Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 323
Sucre, 03 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Prefectura del Departamento de Oruro c/ ECOM Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 745 y vta., interpuesto por Catalina Bellot Cárdenas contra el Auto de Vista No. 67/2007 de 5 de marzo (fs. 740-741), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Oruro contra la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, pronunció la Sentencia No. 01/2006 de 10 de marzo, complementada mediante providencia de 16 de marzo de 2006 (fs. 670), declarando probada en parte la demanda de fs. 225-226 vta., disponiendo entre otras cosas, girar pliego de cargo contra Hibernon Bermudez Vargas y Catalina Bellot Cárdenas por la suma de $us. 702, por concepto de pérdida de activos y bienes del Estado conforme el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF); asimismo, mantuvo vigente las medidas precautorias pronunciadas en contra de los demandados a quienes se les mantiene la nota de cargo.
Deducida la apelación por la coactivada Catalina Bellot Cárdenas y el coactivado Edwin Ruegenbert Jerez, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 067/2007 de 5 de marzo (fs. 740-741 vta.), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
A raíz del fallo anteriormente relacionado, Catalina Bellot Cárdenas, mediante memorial de fs. 745 y vta., dedujo recurso de casación en el fondo, denunciado que el tribunal de apelación no tomó en cuenta la prueba cursante de fs. 301 a 312 y la auditoria e informe No. EO/EP41/MO2-C1 de fs. 66-67, sobre control interno previo o verificación del cumplimiento de normas que no eran su atribución, infringiendo los arts. 1289 y 1297 del Código Civil y 374 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos argumentos solicitó "se case o anule bajo las formalidades de ley" (sic).
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este tribunal, ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, es evidente que la recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación; así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación, dentro de los presupuestos consignados en los arts. 253, 254 y numeral 2) del art. 258, del adjetivo civil varias veces citado.
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