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TSJ

AS/0323/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 323 Sucre, 26 de mayo de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Félix Solíz Claros, Jhonny Basilio Lizarazue Isidro García Hinojosa

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 26 de mayo de 2009

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Félix Solíz Claros a fojas 751 a 753 vuelta, Jhonny Basilio Lizarazu a fojas 754 a 756 contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 2004 cursante a fojas 748 a 749 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes e Isidro García Hinojosa, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; sus antecedentes, el requerimiento de la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de fojas 767 a 770; y

CONSIDERANDO: Que, concluido el plenario de la causa, el Tribunal del Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz, de fojas 723 a 731, pronuncia la sentencia de primera instancia, por la que declara: I) a los procesados Jhonny Basilio Lizarazu e Isidro García Hinojosa, autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008, condenándolos, a cada uno, a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Penal de "Palmasola", al pago de 500 días multa, a razón de Bs.-4.- por día, más el pago de costas procesales a ser regulados en ejecución de sentencia; II) al procesado Félix Solíz Claros, autor y culpable del delito de complicidad de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 76 con relación al 48 ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena de privación de libertad de seis años y seis meses de presidio, a cumplir en el Penal de "Palmasola", pago de 400 días multa a razón de Bs.-3.- por día, y pago de costas procesales a regularse en ejecución de sentencia; con relación al delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008, se lo absuelve de culpa y pena. Finalmente, se dispone la confiscación definitiva del vehículo placa BEA-577 incautado según acta de fojas 32, a favor del Estado Boliviano.

Que elevado el proceso en grado de apelación, la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por intermedio de su Sala Penal Primera, pronuncia el Auto de Vista que cursa de fojas 748 a 749 vuelta, por el que se confirma la sentencia condenatoria de fojas 723 a 731 dictada contra los apelantes Jhonny Basilio Lizarazu, Isidro García Hinojosa y Félix Solíz Claros, con el fundamento de que el a-quo ha aplicado correctamente lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal. Contra esa resolución, recurrió de casación el procesado Félix Solíz Claros, en su opinión indica "me hicieron hablar cosas que no corresponden a la realidad de los hechos" y su acción se enmarca a tentativa en complicidad de transporte de sustancias controladas, acusa la violación de los artículos 76 y 48 de la Ley 1008, al final pide que se case la resolución recurrida y se le absuelva de culpa y pena o en su caso se lo condene por el delito incurso en el artículo 8 del Código Penal con relación a los artículos 76 y 55 de la Ley 1008. Por su parte, el incriminado Jhonny Basilio Lizarazu, en su recurso de casación, después de reiterar aspectos sobre los hechos fácticos, refiere "me hicieron hablar cosas que no corresponden a la realidad de los hechos, todo bajo influencias de golpes y fuertes amenazas de muerte", concluye que su conducta estaría encuadrada en los alcances del artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 55 de la Ley 1008 y acusa la violación del artículo 48 de la Ley 1008, pide que se case el fallo recurrido y se lo absuelva de culpa y pena o en su caso se lo condene por tentativa de transporte de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: Que, en autos no existe dato alguno que lleve al convencimiento de haberse ejercitado coacciones en los recurrentes para obtener sus declaraciones en las diligencias de policía judicial. En cuanto a los preceptos citados como infringidos, es menester tener en cuenta que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia, quienes a tiempo de examinar y apreciar la prueba producida en el proceso, son soberanos, porque el recurso de casación es equivalente a una demanda nueva de puro derecho, en la que no se averiguan los hechos.

Que de los demás antecedentes procesales, se establece que los jueces de grado, al pronunciar sus respectivas resoluciones, han usado correctamente de la facultad que les otorga el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar la prueba aportada de acuerdo a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica; que, tampoco han sido infringidos los artículos 76 y 48 de la Ley 1008, como el artículo 48 de la citada Ley antidroga, ni los artículos 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal, porque el cuerpo del delito ha sido comprobado como lo dispone la norma legal citada, existiendo base para el juicio penal, habida cuenta de la incautación flagrante de 56.730 gramos de cocaína, en la que el accionar del encausado Jhonny Basilio Lizarazu, es doloso y que tiene relación directa con el tráfico de sustancias controladas, almacenando y cargando la cocaína en la movilidad incautada, ya que inicialmente se trasladó desde la ciudad de Cochabamba a Santa Cruz, para tomar contacto con el comprador de la droga, incurriendo así en el delito por el cual fue condenado; en cuanto al incriminado Félix Solíz Claros, los jueces de grado llegan a la conclusión de que es la persona que llega a colaborar en forma directa a los otros imputados, ya que se encargaba de conducir el vehículo y dar seguridad a los propietarios de la cocaína, trabajo ilícito que ejecuta con pleno conocimiento, enmarcando así su conducta en el delito de complicidad en tráfico.

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Criterio

los jueces de grado, al pronunciar sus respectivas resoluciones, han usado correctamente de la facultad que les otorga el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar la prueba aportada de acuerdo a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Solíz Claros, Jhonny Basilio Lizarazue Isidro García Hinojosa
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2009AS/0323/2009Fuente oficial