Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-08/2009
AUTO SUPREMO Nº 323 Reclamación Sucre, 05 de julio de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Raúl Rodríguez Santiago c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199-200, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por su Administradora Regional MARLENE GUTIÉRREZ OLIVERA, contra el A.V. Nº 287/08 de fecha 14/6/2008 de fs. 193-194, y el Auto de Complementación y Enmienda Nº 756/08 de fecha 18/8/2008 de fs. 196, ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por RAÚL RODRÍGUEZ SANTIAGO, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que, dentro del trámite de reclamación de renta de vejez interpuesto por RAÚL RODRÍGUEZ SANTIAGO, la Comisión de Calificación de Renta, pronunció la Resolución Nº 00213 de 11/1/2000, cursante a fs. 46, que resolvió otorgar en favor de RAÚL RODRÍGUEZ SANTIAGO, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.305,88, a ser pagados a partir de septiembre de 1999.
Posteriormente, dicha resolución fue recalculada de oficio por la entidad recurrente, dando origen a la Resolución Nº 005863, de fecha 25/5/2004, que resuelve Recalcular la Renta Básica de Vejez con reducción de edad, equivalente al 30% de su promedio salaria en el monto de Bs. 914,00 incluido incrementos de ley y plus de mayo/97 a febrero/98 en el equivalente al 1.67 % en el monto de Bs. 33,80, que se pagará a partir del mes de septiembre/1999 y también se dio origen a la Resolución Nº 005864, igual de fecha 25/5/2004, otorgando un Pago Global Complementario de Vejez con reducción de edad, equivalente a 10,83 mensualidades de la Renta Única de Vejez con reducción de edad que le hubiera correspondido, en el monto total de Bs. 7.365,27, el cual fue abonado al cobro indebido por el recálculo de la renta básica.
Contra ambas resoluciones, el solicitante formuló el recurso de reclamación de fs. 139 y vlta., que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1184/06 de 3/8/2006, cursante de fs. 143-145, que resolvió confirmar las Resoluciones Nº 005863 y Nº 005864, ambas de fecha 25/05/2004, emitida por la Comisión de Reclamación de Rentas, por considerar haber sido expedida de conformidad a las normas que rigen la materia.
Es así que posteriormente, en apelación promovida por el demandante cursante de fs. 178-179, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el A.V. Nº 287/08 de fecha 14/6/2008 de fs. 193-194, y el auto de Complementación y Enmienda Nº 756/08 de fecha 18/8/08 de fs. 196; que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1184/06 de 3/8/2006, cursante de fs. 143-145 de obrados, dictada por la Comisión de Reclamación, dependiente de la Dirección de Pensiones, ordenando que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a calificar la renta del recurrente teniendo en cuenta el promedio salarial de los 12 últimos salarios anteriores a la fecha de corte, así también dispone el cese de los descuentos a la renta del asegurado y la devolución de los descuentos que se hubieren realizado.
De este modo, el SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 199-200), en el que acusa que el A.V. recurrido es una resolución arbitraria e incongruente, por no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolecer de omisiones, errores y desaciertos de gravedad, extremo que torna inhábil el A.V. como acto judicial en el campo del derecho; acusando como normas legales violadas, transgredidas y erróneamente aplicadas a las siguientes:
El art. 477º del R. Cód. S.S., porque las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión a causa de errores de cálculo o de la falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento.
El art. 471º del R. Cód. S.S., porque la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determina que se tome como fecha de la solicitud el día de presentación de los documentos que falten.
Además, el art. 3º de la R.M. Nº 815 de fecha 21/9/1999, porque no se ha establecido fehacientemente el incremento justificado del salario, correspondiendo exigir la presentación de los últimos 60 meses anteriores a la fecha de corte para la correspondiente programación.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el A.V. recurrido, sea con las formalidades de ley.
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