Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 323/2012
EXPEDIENTE: A.379/2008
PARTES: Empresa Minera "Cerro de Plata la Aliada Potosí" S.R.L. c/ Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) Distrital Potosí
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Potosí
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 782 a 786 y vuelta, interpuesto por Milton Ademar Careaga Alurralde en representación de la Empresa Minera "Cerro de Plata la Aliada Potosí" S.R.L.; contra el Auto de Vista No. 090/2008 de 05 de noviembre de 2008 cursante en fojas 776 a 779, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la empresa recurrente en contra del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) Distrital Potosí, representada por Zenobio Vilamani Atanacio; los antecedentes del proceso, el memorial de fojas 789 a 782 y vuelta, (conforme filiación de expediente) y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia No. 43/2008 de 22 de septiembre del 2008 (fojas 731 a 740), declarando PROBADA la demanda de fojas 18 a 24, instaurada por Milton Ademar Careaga Alurralde, representante legal de la Empresa Minera "Cerro de Plata la Aliada Potosí" S.R.L., en contra del Servicio Nacional de Impuestos, Regional Potosí, en consecuencia declara:
1º.- La nulidad del proceso administrativo y con ella la Vista de Cargo No. 092/2007 de fecha 23 de octubre de 2007 y especialmente la Resolución Determinativa No. 14/2008, de fecha 15 de febrero de 2008, por tener como sustento legal disposiciones derogadas (arts. 27 y 30 del D.S. 23670) y no ser aplicable la Ley No. 843, mientras no sea debidamente reglamentada en función de los artículos 96 y 25 del Código de Minería en vigencia.
2º.- La nulidad de ambos actos administrativos por haber sido pronunciados y suscritos por una autoridad incompetente en razón al interinato.
3º.- Que dada la nulidad de estos actos administrativos, su ineficacia conlleva a las notificaciones cursadas.
En grado de apelación, formulado por la Administración Tributaria (fojas 742 a 748 y vuelta), mediante Auto de Vista No. 090/2008, de 5 de noviembre de 2008 (fojas 776 a 779), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ANULA OBRADOS con reposición hasta fojas 701 inclusive y dispone que el Juez A quo tome, en cuenta el memorial de contestación de fojas 683 a 693, sin responsabilidad por ser excusable.
Los fundamentos con los que el Tribunal de Alzada ANULÓ obrados con reposición hasta fojas 701, son:
El artículo 26 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones, establece que todo impuesto es creado conforme a la Ley fundamental y Leyes específicas, para su validez y aplicable a todo sujeto pasible. Por lo que el SIN Distrital Potosí mediante Vista de Cargo No. 092/2007 de 23 de octubre, señaló deuda tributaria del contribuyente empresa "Cerro de Plata la Aliada Potosí" S.R.L. relativo al Impuesto del Valor Agregado por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006 sobre base cierta de venta de minerales en el mercado interno de Bs.1.577.853, dinero que no fue cancelado por el obligado, por lo que se dictó la Resolución Determinativa No. 014/2008 de 15 de febrero, en el que se establece un adeudo tributario por la suma de Bs.1.648.616, dándosele 20 días para su cancelación.
Cursa a fojas 683 a 693 de obrados, la contestación a la demanda Contencioso Tributaria por parte de la entidad demandada (SIN Potosí) y que en la Sentencia de primera instancia, no ha sido considerada por el Juez A quo, sin embargo, cursa en obrados la presentación de parte del SIN de la excepción de falta de competencia de la Juez de primera instancia, misma que fue rechazada por parte de ésta autoridad judicial, éste fallo fue impugnado, a lo que mediante Auto de Vista No. 046/2008 se anuló el mismo y se declaró ejecutoriada la Resolución apelada de fojas 38, ante la solicitud de complementación y enmienda se confirmó ésta Resolución.
Es necesario tener en cuenta que mientras no se sepa el resultado de la excepción, por mandato del artículo 234 del Código Tributario (Ley No. 1340), estableceque una vez conocido el resultado de la excepción y ejecutoriada ésta, recién se puede contestar a la demanda, sin embargo el Juez A quo, mediante Auto de fojas 701 y vuelta, lo rechazó con el argumento de "extemporánea" y que opera la "preclusión", al respecto, esta providencia emitida por parte del juzgador vulnera la norma tributaria antes citada, e inclusive por mandato del artículo 241 del Código Tributario (Ley No. 1340), le correspondía al Juez A quo conminar al demandando (SIN Potosí) para que conteste la demanda dentro del plazo de 5 días, por lo que se evidencia vulneración al derecho a la defensa, estipulado en el parágrafo II) del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, igualdad jurídica de las partes, estipulado en el parágrafo II) del artículo 1 y 91 del Código de Procedimiento Civil, y el debido proceso establecido en el parágrafo IV) del artículo 16 de la Ley Fundamental, por lo que se deduce se ha creado indefensión a la entidad tributaria demandada (SIN Potosí). Fundamenta su Resolución al amparo del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (Ley No. 1455).
Que, notificadas las partes con el Auto de Vista ya citado, se tiene el recurso de casación en la forma (fojas 782 a 786 y vuelta), interpuesto por Milton Ademar Careaga Alurralde en representación de la Empresa Minera "Cerro de Plata la Aliada Potosí" S.R.L., contra el Auto de Vista No. 090/2008, de 5 de noviembre de 2008, el mismo que se pasa a examinar.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. El memorial del recurso de casación impetrado por el representante de la empresa recurrente, acusa que la Resolución impugnada en casación, ha violado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hace una interpretación incorrecta de los artículos 234 y 241 de la Ley No. 1340.
Alega que el Tribunal Ad Quem elude su obligación de juzgar en el fondo, toda vez que no es cierto que se habría vulnerado las reglas del debido proceso, por el contrario el Auto de Vista es arbitrario y excesivo al abusar de la nulidad, violando los artículos 234, 237 numeral 6), 238, 240 y 241 de la Ley No. 1340, los artículos227, 236, 251 numeral I), 252, 254, 257 y 515 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Mostrando 20 de 40 parrafos.