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TSJ

AS/0323/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
estafa, estelionato
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 323/2013

Sucre, 13 de noviembre de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 223/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Laura Flores Anzoleaga contra Esteban Valda Luna

DELITO: estafa, estelionato

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Esteban Valda Luna (fs. 635 a 651), impugnando el Auto de Vista Nro.46 emitido el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 630 a 633), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Laura Flores Anzoleaga contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 en lo Penal de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció la Sentencia Nro. 2 de 15 de febrero de 2013 (fs. 583 a 591), declarando al procesado Esteban Valda Luna autor de la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más 200 días multa a razón de Bs. 5 por día, así como costas a favor del Estado y resarcimiento civil a la querellante, a ser averiguables en ejecución de sentencia

Contra la indicada Sentencia el imputado Esteban Valda Luna interpuso recurso de apelación restringida (fs. 597 a 616), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 46 de 24 de mayo de 2013 (fs.630 a 633), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia recurrida; ocasionando que el referido imputado interponga el recurso de casación (fs. 635 a 651), que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Haciendo alusión a los antecedentes que hacen a la Sentencia, así como a los hechos que el impugnante considera que violan sus derechos y garantías y de los cuales recurrió, expresa los siguientes motivos:

1. Que los defectos absolutos por violación de la garantía al debido proceso, derecho a la seguridad jurídica, principio constitucional de inocencia, principio de tipicidad y de correcta aplicación de la ley adjetiva, no pudieron ser expuestos por la defensa, porque se limitó su derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación restringida, así como se vio imposibilitado de fundamentar las violaciones constitucionales y los precedentes contradictorios, como la Sentencia Constitucional 604 de 2 de diciembre de 2003 y los Autos Supremos Nros. 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006 (Sala Penal Segunda), 84 de 1 de marzo de 2006 (Sala Penal Segunda), 168 de 6 de febrero de 2007 (Sala Penal I), 222 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal II) y 149/2012 (SPP), los cuales “debieron ser producidos en audiencia de apelación restringida”, por haber sido señalados a tiempo de interponer la apelación restringida, por lo que, aludiendo al derecho de revisión que tiene una persona condenada, conforme lo establece el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8.2 inc.h) del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, destaca que no se reduce simplemente a la interposición del recurso de apelación restringida, sino, que teniendo en cuenta los instrumentos internacionales, incorporados por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado al bloque de constitucionalidad, incluye además que el Tribunal superior en grado, permita y convoque a la fundamentación oral de los motivos legales que se plantea en el recurso, de modo que tal restricción o limitación sin justificación legal por el Tribunal superior constituye defecto absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, que inclusive, no puede ser limitado por la inasistencia del apelante a la audiencia de fundamentación, caso que no ocurre en el presente ya que jamás se convocó a audiencia alguna, por ello acusa que se violaron sus derechos al debido proceso, defensa y a la tutela judicial oportuna, al efecto invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos Nros. 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 01 de octubre de 2004, 149 de 02 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207-A de 09 de febrero de 2007-Sala Penal Primera-, de los cuales transcribe parte de su doctrina legal, para luego, también invocar el Auto Supremo Nro. 130 de 13 de mayo de 2013, a fin de hacer referencia a la admisión por flexibilización previsto por la doctrina legal desarrollada por el Máximo Tribunal.

2.- Inobservancia de la Ley sustantiva penal, que hace al delito de estafa, bajo dicho subtítulo, el impugnante también alude que tanto la sentencia apelada, cuanto el Auto de Vista, carecen de fundamentación y valor legal, porque dejaron de lado toda consideración de la aplicación correcta de la norma sustantiva en razón de los tipos penales que fueron juzgados, emergiendo una sentencia injusta, porque de acuerdo a los antecedentes del proceso, el mismo versa sobre un contrato de anticrético de un departamento por la suma de $us. 10.000, de los cuales la querellante sólo canceló $us. 4.000, habiéndosele devuelto $us.2.000 y que su persona hasta el último día del juicio pretendió un arreglo amistoso e inmediato con la acusadora, con dinero en mano, pero la misma en un acto de extorsión buscaba el pago de una cantidad superior a la obligación real, así como el pago de honorarios y toda clase de “ardides” que demuestran el uso indiscriminado de la justicia para aprovechamiento doloso, por ello, entiende, que el proceso deviene de un hecho eminentemente civil, en el que jamás existió dolo y menos el elemento constitutivo de estafa, como el engaño, por lo que al existir conciliación no hubo engaño y la suma restante de devolución se encuentra en mora, al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo Nro. 43 de 27 de enero de 2007, del cual transcribe su doctrina legal, así como lo que señalan los doctrinarios Fernando Villamor Lucía, en su libro “Derecho Penal Boliviano Parte Especial”, Tomo II y Nuria Pastor Muñoz, respecto de los elementos constitutivos del delito de estafa y respecto al artículo 510 del Código Civil, que regula la interpretación de los contratos, precisando que “la doctrina y la jurisprudencia del derecho comparado se inclina por impedir que los contratos celebrados entre las partes como expresión del consentimiento y voluntad libre y espontánea, sean fuente de delitos; posición destacable desde todo punto de vista al optar por prevalecer el principio de última ratio que caracteriza al derecho penal, ya que éste interviene solo cuando las vías civiles y administrativas u otras no han sido idóneas para tutelar los derechos e intereses de las partes en conflicto” (sic), destacando que lo expuesto, encuentra su justificación en la ratio decidendi del Auto Supremo Nro. 144 de 22 de abril de 2006.SPP, del cual también transcribe parte de su doctrina legal, referida al hecho destacado por el impugnante; para luego también alegar que ni en la sentencia y menos en el Auto de Vista se configura el delito de estelionato, puesto que el presente proceso penal deviene de actos civiles que nunca se perfeccionaron, hecho que determina que el tipo penal de estelionato no se adecue ni en la sentencia ni en el Auto de Vista, por lo que al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 305 de 20 de marzo de 2007, del cual transcribe su doctrina legal, relativa al hecho cuestionado.

3. Violación al derecho al debido proceso por falta de fundamentación; bajo dicho subtítulo, señala que la Sentencia carece de fundamentación lógica y razonable, ya que su relato peca de desordenado, insuficiente y contradictorio, debido a que le falta sostenibilidad legal, verdad en los hechos y una exposición motivada de lo acontecido en juicio, como del relavamiento de la prueba, porque dicha sentencia carente de valor, “dilata y duplica, no acredita vínculo o nexo causal explicativo entre los supuestos hechos delictivos, su existencia probable y mi participación, lo que genera vulneración a las garantías del debido proceso y defensa” y continúa “el Tribunal –se entiende de sentencia- ha obviado mencionar en su resolución cómo, cuándo, dónde he cometido el delito y consiguientemente obvian también explicar específicamente mi participación e individualizar mi conducta en forma objetiva y clara, tampoco especifica en base a qué medio probatorio acreditan la existencia de los ilícitos que me atribuyen en mi relación o grado de participación de esos hechos”, destacando que se le atribuyen hechos calificados como tipo penal que no coinciden con la relación de las pruebas aportadas, por lo que aludiendo al fundamento jurídico y político del derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal Superior, al significado de la expresión de inobservancia o errónea aplicación de la ley que prevé el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal así como a la descripción y cita de los hechos por los que considera que en la presente causa se operó la extinción de la acción penal y al principio pró actione y al derecho a recurrir, que no tiene limitación absoluta, concluye señalando que no sólo existen lesiones al procedimiento adjetivo penal, sino, al derecho a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la personalidad y el debido proceso, incursos en los artículos 22, 23.I.V, con relación al 119.II, 117, 119.I, 13.I.II.III.IV y 14.I de la Constitución Política del Estado, por lo que pide que admitido el recurso, ingresando en el fondo se revoque el Auto de Vista y la sentencia y se “determine la violación que anula el proceso en sí mismo” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Laura Flores Anzoleaga
Demandado
Esteban Valda Luna
Proceso
estafa, estelionato
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0323/2013Fuente oficial