Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 323/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.347/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 317 a 320, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 68/2014-SSA-I de 21 de marzo (fs. 308 a 309), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Toribia Quispe Huallpa, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 325, el auto de fs. 326 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones promovido por Toribia Quispe Huallpa, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0006281 de 30 de noviembre de 2011 (fs. 205), resolvió desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual presentada por la asegurada.
Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 208), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00200/12 de 27 de abril (fs. 251 a 253), confirmando la Resolución Nº 0006281 de 30 de noviembre de 2011 de fs. 205, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs. 260, reiterada a fs. 273, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 4 de 3 de febrero de 2014 (fs. 301 a 304), por Auto de Vista Nº 68/2014-SSA-I, de 21 de marzo (fs. 308 a 309), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 200/12 de 27 de abril, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emita resolución considerando la documentación aparejada por la rentista y pronuncie una nueva certificación de compensación de cotizaciones, además mediante Auto Nº 239/2014-SSA-I de 28 de abril (fs. 315), dispone no ha lugar a la explicación y complementación impetrada mediante memorial de fs. 311 a 312 de obrados.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 317 a 320, en el que acusó como normas legales transgredidas y mal aplicadas como los artículos 45 y 67 de la C.P.E., 14 del Decreto Supremo Nº 27543, la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005 y la R.A. Nº 822.05 de 21 de noviembre de 2005, manifestando que el tribunal de alzada hace referencia al art. 14 del D.S. citado, inherente a la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, citando también lo previsto en el art. 13 y 18 del mismo D.S., en este mismo sentido señaló lo previsto en la cláusula primera de la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
En base a esta normativa, fundamentó que dentro del presenta caso no se puede aplicar el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que dicha disposición regula trámites efectuados en el Sistema de Reparto, y no así en compensación de cotizaciones; además señaló que en el presente caso, se desprenden elementos dentro del artículo signado por el tribunal de alzada que deben ser analizados, como la inexistencia de documentación en el SENASIR y el periodo de tiempo, señalando que este ente gestor adjuntó las planillas de la Cooperativa Minera “16 de octubre Ltda.”, donde la asegurada dice haber trabajado, en las cuales no figura, pues se debe recordar que la documentación presentada por la recurrente, se enmarca en el periodo determinado por el artículo en cuestión, pero es necesario hacer referencia que el objeto de la norma y el fin están dirigidos para el sistema de reparto y no así para la compensación de cotizaciones.
Tomando en cuenta lo expuesto, no corresponde la aplicación del D.S. Nº 27543, en el tema presente, pues, la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación se aplica solo para casos en los que no se encontraran o no existieran planillas ni documentación que permita una certificación o se pueda evidenciar en la entidad que trabajó el asegurado, estuvo o este afiliado al seguro social a largo plazo, acotando que no se tomó en consideración las observaciones realizadas por el SENASIR, cuando se manifestó que las liquidaciones no consignan el nombre de la asegurada, por lo que no pueden ser avaladas ni tomadas en cuenta, pues las mismas no coinciden con las planillas existentes de la Cooperativa Minera “16 de octubre Ltda.” y que, el proceso coactivo social iniciado contra la citada cooperativa, por concepto de aportes devengados de mayo de 1997 a abril 1997 trata sobre aportes deducidos, haciendo retenciones para la seguridad social a los trabajadores que figuran en planillas, hecho que en el caso de la actora, de ninguna manera puede ser demostrado mediante la documentación que ella presentó.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución Nº 200/12 de 27 de abril emitida por el SENAIR.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 200/12 de 27 de abril y disponer que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emita resolución debiendo considerar la documentación aparejada por la rentista y dicte una nueva certificación de compensación de cotizaciones; pues según la entidad gestora, la asegurada no figura en planillas de la Cooperativa Minera “16 de octubre Ltda.”, durante los periodos que dice haber trabajado, denunciando a consecuencia de aquello, como normas legales interpretadas erróneamente los arts. 45 y 67 de la C.P.E., artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, la R.M. Nº 550 y 559 y la R.A. 822.05, con el argumento de que en el trámite de compensación de cotizaciones en el caso presente, no es aplicable la documentación supletoria prevista en la normativa citada.
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