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TSJ

AS/0323/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 323/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 89/2010

Parte acusadora : Ministerio Púbico y otros

Parte imputada : Manuel Saturnino Aguilar Coronel y otros

Delitos : Lesiones Leves y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de junio de 2010, cursante de fs. 868 a 877 vta., Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153/2010 de 19 de marzo, de fs. 843 a 845 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Nancy Benita Aguilar Flores, Carlos Cecilio Aguilar Flores y Genara Natalia Flores Flores, por los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 23 a 27) y particular presentada por Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López (fs. 38 a 41), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 11/2009 de 27 de agosto (fs. 737 a 742), por la que declaró absueltos a los imputados Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Nancy Benita Aguilar Flores, Carlos Cecilio Aguilar Flores y Genara Natalia Flores Flores, por los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, con costas y responsabilidad civil, la misma que solicitada se complemente por parte de los acusadores Georgina Aguilar López, Elizabeth López de Aguilar y José Aguilar López, se denegó por decretos de fechas 2 y 5 de septiembre de 2009 de fs. 747 y 749.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Elizabeth López de Aguilar, José Aguilar López y Georgina Aguilar López, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 783 a 793 y 801 a 810 vta.), resuelto por Auto de Vista 153/2010 de 19 de marzo (fs. 843 a 845 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró improcedentes, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificados los acusadores Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López, con el Auto de Vista el 28 de mayo de 2010 (fs. 846), interpusieron recurso de casación el 4 de junio del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes, expresan que en apelación restringida denunciaron error injudicando e infracción del art. 11 del CP (legítima defensa), con relación a los arts. 14, 271, 272 y 252 del mismo Código; por cuanto, el razonamiento jurídico de la legitima defensa en resguardo de la integridad física de los imputados no existió, contraviniendo el Auto Supremo 140 de 5 de junio de 2008, debido a que no existió ningún ataque; sino, más bien ellos fueron atacados en su negocio y morada, pese a que estaban restringidos por orden judicial; sin embargo, se aproximaron ocasionando las lesiones no por ofuscación; es decir, con dolo y alevosía, a sabiendas del parentesco existente entre partes, consiguientemente, no pueden quedar impunes conforme estableció el Auto Supremo 70 de 27 de enero de 2006; por otra parte, afirman que resulta contradictorio hablar de que ambas partes actuaron en defensa, puesto que existe desproporción a favor de los acusados, siendo ellos cuatro con instrucción militar y policial, con entrenamiento de lucha y represión, contra dos personas, una de ellas de avanzada edad y con impedimento de tres y seis días respectivamente; en cambio, los acusados resultaron ilesos, no existiendo igualdad de condiciones conforme señaló la Sentencia Constitucional 58/2003-R; agregan que, los acusados no utilizaron el recurso adecuado, porque si consideraban como eximente de responsabilidad penal la legitima defensa, debieron hacer valer en el momento procesal oportuno; es decir, en la etapa de incidentes y excepciones conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como excepción de falta de acción por causa de inimputabilidad; concluyendo que, no existen los presupuestos procesales de la legitima defensa como es el de repeler a un ataque, desproporción y defensa de un derecho como estableció la Sentencia en su fundamentación probatoria.

2) Refieren también que, denunciaron error inprocedendo, por violación al principio de congruencia conforme “el art. 311 num 11) en relación del art. 362 del CPP” (sic); toda vez, que el Auto de apertura de proceso se abrió sobre la acusación fiscal; empero, los hechos descritos en la misma, son idénticos a los de la acusación particular, con la diferencia de que en la particular se añadió a tiempo de la calificación, los delitos de Desobediencia a la Autoridad y Allanamiento de Domicilio, por los cuales se debió absolver en Sentencia y no como expresó el Auto de Vista que no se puede hablar de incongruencia, puesto que el art. 342 del CPP, refiere que cuando las acusaciones son irreconciliables y contradictorias, el Tribunal precisara los hechos, contraviniendo el Auto Supremo 243 de 7 de marzo de 2007, pese a que en apelación restringida invocaron los Autos Supremos 88 de 20 de febrero de 2008, 268 de 27 de abril de 2009, 207 de 16 de agosto de 2008 y 205 de 28 de marzo de 2007; Asimismo, realizando una comparación de la exposición de los hechos de la acusación fiscal y particular, la enunciación fáctica de la Sentencia y el análisis respecto a la prueba de cargo y descargo, concluyen que no existe contradicción entre el requerimiento acusatorio y la acusación particular que fue recogido en la Sentencia y en consecuencia el Juez hubiese fijado los hechos que fueron la base del juicio penal.

3) Expresan también que en apelación restringida denunciaron error inprocedendo por violación a la libertad probatoria y los arts. 13 y 171 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista refirió que la Juez estableció que la prueba consistente en una Sentencia pudo haber sido ofrecida a momento de presentar la acusación y que no puede ser considerada como prueba extraordinaria en razón a la fecha de su emisión, contraviniendo el Auto Supremo 313 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 297/2004-R de 5 de marzo; no obstante, a que en el juicio ofrecieron como prueba extraordinaria la sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, incluyendo el Auto de Vista y Auto Supremo de 9 de marzo de 2009, contra los acusados Manuel, Carlos y otros, la cual fue rechazada a petición de los imputados con el argumento de que existe el recurso de revisión, habiéndose rechazado por la autoridad jurisdiccional con el fundamento de que no se mencionó a tiempo de formular la querella y la acusación particular, teniendo en cuenta que la Sentencia se dictó el 20 de noviembre de 2006 y la querella se interpuso el 6 de diciembre de 2007; es decir, no se podía presentar la sentencia como cosa juzgada material, porque no tenía esa calidad, aspecto que nada tiene que ver con su origen y su pertinencia, puesto que la revisión de sentencia puede presentarse en cualquier tiempo, siendo así, ninguna de las sentencias adquiriría la calidad de cosa juzgada, tampoco se tomó en cuenta que la sentencia tenía relación entre las partes ya que estuvo referida al delito de Despojo que fue reconocido por la Juez a quo.

4) Expresan que en apelación restringida denunciaron defecto absoluto por violación a los principios de inmediación y continuidad; sin embargo, el Auto de Vista impugnado refirió que la Juez cumplió con el señalamiento de las audiencias dentro de lo que establece el procedimiento penal; empero, concluido el debate el 22 de julio de 2009, debió darse lectura íntegra de la Sentencia dentro de tercero día; es decir, el 25 de julio de 2009, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del fiscal, inconcurrencia que no es causal de nulidad; posteriormente, se señaló audiencia para el 28 de julio de 2009, la misma fue suspendida por baja médica de la Juez, baja que fue presentada al Consejo de la Judicatura el 29 de julio de 2009, motivando la presentación el 31 de julio del mismo año el incidente de pérdida de competencia, la Juez señaló audiencia para el 17 de agosto de 2009, la misma también fue suspendida por inconcurrencia de uno de los imputados, luego se señaló para el 27 de agosto de 2009, oportunidad en la que se rechazó el incidente de pérdida de competencia y luego de efectuarse reserva de apelación, se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia; en definitiva, se dio lectura a la Sentencia después de un mes y cinco días de cerrado el debate, vulnerándose el debido proceso por incumplimiento de plazo, constituyendo defecto absoluto no susceptible de enmienda conforme los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007, 153 de 2 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Púbico y otros
Demandado
Manuel Saturnino Aguilar Coronel y otros
Proceso
Lesiones Leves y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0323/2015-RA-LFuente oficial