Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0323/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 323

Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente : 318/2010-A

Demandante : Ruiz & Claure Abogados Sociedad Civil

Demandado : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación planteado por Carlos Alberto Ruiz Romero en representación legal de Ruiz & Claure Abogados Sociedad Civil de fs. 91 a 96 y el recurso interpuesto por Ruth Esther Claros Salamanca, en su condición de Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 98 a 99, ambos contra el Auto de Vista 101/2010 de 9 de septiembre de fs. 76 a 78, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el sujeto pasivo del tributo contra la Administración también recurrente, el Auto de fs. 100 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Resolución

Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del distrito judicial de Cochabamba, emitió Sentencia de 12 de octubre de 2009, declarando improbada la demanda (fs. 52 a 58).

I.1.2. Auto de Vista

Apelada la Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del distrito judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 101/2010 de 9 de septiembre (fs. 76 a 78), confirmando en parte la Sentencia apelada y modificando las obligaciones impositivas del contribuyente a la suma de Bs.47.888.- equivalentes a Bs.40.689.- Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), al haber considerado que el crédito fiscal emergente de la compra de pasajes aéreos era válido.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra dicha resolución ambas partes plantearon recurso de casación, con los argumentos que se resumen a continuación.

I.2.1. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR RUIZ & CLAURE SOCIEDAD CIVIL

I.2.1.1. Nulidad de obrados de oficio

El Tribunal de casación debe anular obrados hasta la emisión de una nueva Resolución Determinativa, toda vez que la misma signado con el número VC-GDC/DF/VE-IA/066/2006 de 6 de septiembre por Bs.80.702.- que fuera de ser nula por su origen, es también nula porque no cumple los requisitos mínimos de forma exigidos por el art. 170 del Código Tributario (CT) Ley 1340 aplicable al caso, ya que no contiene los fundamentos legales que demuestren la facultad o competencia de Impuestos Nacionales para establecer qué actividades son las vinculadas con una oficina jurídica y cuáles no, para esa base proceder a la depuración de facturas, concluyéndose que la Administración Tributaria se arrogó facultades que no emanan de la Ley.

I.2.1.2. Recurso de casación en el fondo

Solicita, que por infracción del art. 253 numeral 1) interpretación errónea y aplicación indebida de la ley case totalmente el Auto de Vista Nº101/2010 de 9 de septiembre, toda vez que el Auto de Vista Nº 101/2010 de 9 de septiembre de fs. 76 a 78, de manera totalmente contradictoria reconoce algunos gastos como vinculados a la actividad gravada y desconoce otros, contradicción que emerge de la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 8 de la Ley 843 y de la RA Nº 05/0043/99 de 13 de agosto, y que se traduce en el quebrantamiento o transgresión de la propia Ley, que llevó al Tribunal de Alzada a confirmar parcialmente la ilegal Sentencia.

Entre las facturas que considera que se encuentran relacionadas al cumplimiento de sus actividades en las que se puede advertir incluso el número de Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Sociedad Civil, se encuentran las facturas de Import Export Jover, por la compra de la Enciclopedia Jurídica OMEBA, de la Enciclopedia Jurídica de Cabanellas, Códigos de Morales Guillén y cintas de impresoras, factura no dosificada o con RUC no vigente, situación que escapa de la responsabilidad tributaria de Ruiz & Claure Abogados S.C. Agregó que los arts. 22, 68 y 70 del Código Tributario (CT), establecen que el contribuyente es el sujeto pasivo obligado a cumplir las obligaciones tributarias, siendo la omisión de dosificación de las facturas observadas y la baja del RUC de responsabilidad de Import Export Juve y no de la Sociedad Civil. Pretender lo contrario sería obligar a los contribuyentes, independientemente a exigir la factura fiscal por cada compra o prestación de servicio, a realizar labor de fiscalización, averiguando y comprobando que las facturas emitidas por los proveedores hayan sido debidamente dosificadas o que su RUC siga vigente, situación totalmente fuera de lugar, más si se tiene en cuenta que en los casos de las facturas de Import Export Jover por Bs.28.021,54.- y Bs.28.300.- son compras de enciclopedias jurídicas que utilizan en sus actividades y que se encuentran en sus oficinas, montos que incluso fueron cancelados a plazos en 18 y 24 cuotas mensuales, aspecto que fue comprobado en la inspección realizada.

También la factura Nº NMPQQRVQLM por la contratación de servicios profesionales de peritos arquitectos e ingenieros por Bs.23.797,40.-

Sobre las facturas de combustible, hospedaje, asignaciones familiares y consumos en restaurantes, señaló que el Auto de Vista recurrido reconoce los pasajes aéreos, por lo que no es posible comprender la razón por la que no fueron admitidas las facturas de hoteles, porque si los abogados viajan a brindar servicios profesionales, pueden hospedarse en un hotel y almorzar.

Añadió que dentro de sus actividades, constantemente, deben realizar citaciones, notificaciones, embargos, asistir a audiencias, no sólo en el Cercado sino también, en los juzgados de provincia, requiriendo el uso de medios de transporte, que en el caso de los taxis o vehículos de servicio público, no otorgan facturas fiscales por sus servicios, o en su caso, son extremadamente onerosos, situación que obliga a utilizar sus vehículos e incluso en ese entonces, las motocicletas de sus gestores, debiendo adquirir combustible, gastos que se encuentran reflejados en las facturas indebidamente consideradas como no válidas para crédito fiscal.

De igual modo, reciben o envían personas especializadas en ciertos temas para que realicen trabajos complementarios para la Sociedad Civil, con todas sus incidencias y emergencias, incluido el hospedaje por dichos viajes, tal es el caso de las facturas de los hoteles, que no fueron tomadas en cuenta en la Resolución Determinativa y en el Auto de Vista recurrido, servicios que fueron utilizados por su personal, como es el caso de la factura del Hotel Asturias y el del Hotel Ambassador.

Aclaró que los pasajes a nombre de Aida Yañez a la ciudad de La Paz, fueron utilizados para recoger documental de Ruiz & Claure Abogados S.C., y en el caso de Teresa Meleán de Borda para que vaya a Bogotá a cotejar dicha documental.

Señaló que las facturas correspondientes a la Planta Industrializadora de Leche (PIL), corresponden al subsidio de la Secretaria de la oficina, obligación que debe ser cumplida como empleador y conforme al Código de Seguridad Social (CSS).

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...para que el contribuyente pueda beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, ese crédito debe necesariamente cumplir con ciertas condiciones de carácter formal y material, debe tener respaldo de la documentación correspondiente, es decir contar con factura original de descargo, que las compras adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, se encuentren vinculadas con la operación gravada, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y una última condición que la transacción haya sido realizada efectivamente. De revisión del auto de vista impugnado se puede extractar que no se evidencia que la depuración del crédito fiscal haya sido efectuada bajo la óptica de una errónea interpretación de la norma, toda vez que el tribunal de alzada ponderó a la luz de art. 8 de la ley 843 y normativa conexa, los operativos de cruce de información y cotejo de las facturas originales siendo que muchas de ellas no cumplen con la condición de estar vinculadas a la actividad gravada, falta de RUC fecha emitida con lápiz, facturas no dosificadas por la AT., originales no coincidentes las cuales fueron cotejadas con las copias en poder del vendedor, facturas con RUC no vigente como se ha mostrado en facturas de fs. 56 al 247 del cuerpo de antecedentes de la fiscalización, los cuales han sido subsumidas por el tribunal de alzada a la normativa acusada, todo ello en el marco de los medios de interpretación, sujetando su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una interpretación gramatical al tenor de la norma, desglosándola en su contenido, efectuando también una interpretación en el marco de las otras normas sustantivas del derecho sustantivo tributario haciendo uso de las reglas de interpretación sistemática, haciendo una interpretación integral de la normativa conexa relacionada con las condiciones de validez del crédito fiscal; para finalmente realizar una interpretación teleológica desglosando y enmarcando su fallo en la finalidad de la norma acusada. Sin embargo de lo referido precedentemente, debe observarse que esta correcta actividad interpretativa asumida por el Ad quem no fue acogida en su razonamiento al excluir las facturas ofrecidas en descargo mediante memorial de fs, 38, por la compra de pasajes aéreos las cuales en fase de prueba no pudieron ser relacionadas con ningún personal dependiente de Ruiz & Claure Abogados S.C., por lo cual a la luz e interpretación del art. 8 de la Ley Nº 843 fueron correctamente depuradas por el juez de grado. (...) ...conforme el argumento desarrollado precedentemente respecto a las condiciones de validez del derecho al cómputo del crédito fiscal del contribuyente, subsumidas a la premisa normativa del art. 8 de la Ley Nº 843 se establece que el crédito fiscal consistente en pasajes aéreos a nombre de Andrea Claure (fs. 14), Isabella Claure (fs. 15), Liliam Georgette Rojas (fs. 15), Mario Torrico y Rhina Torrico (fs. 47), Aida Yáñez (fs. 81), Gabriel Torrico (fs. 82) y Teresa de Meleán (fs. 83) que no figuran en la nómina de personal de Ruiz & Claure Abogados Sociedad Civil no habiéndose tampoco acreditado la existencia de contratos de servicios profesionales que los vinculen con el sujeto pasivo, razón por la cual estas facturas no pueden ser tomadas en cuenta como derecho al cómputo del crédito fiscal del contribuye, no siendo por consiguiente válido el razonamiento efectuado por el tribunal de alzada para restituir este crédito.

Datos del proceso

Demandante
Ruiz & Claure Abogados Sociedad Civil
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Gastos por pasajes aéreos
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015AS/0323/2015Fuente oficial