Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0323/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 323/2016

Sucre: 12 de abril 2016

Expediente: LP-215-15-S

Partes: Edgar Guachalla Huacani y Laura Carmen Espinoza c/ Domingo Andrés,

Isaac Daniel y Elena de apellidos Aguilar Alarcón, Jaime Javier,

Francisca Remedios, Valentina, Carlos, y Cleta de apellidos Vargas

Aguilar, Basilia Rufina Aguilar Aguilar, Víctor Luna Cabrera y Herederos

de Alfredo Careaga Guereca

Proceso: Mejor derecho de propiedad

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 955 a 959 y vta., interpuesto por Domingo Aguilar Alarcón, Elena Aguilar de Colque, Isaac Aguilar Alarcón y Basilia Aguilar Aguilar, contra el Auto de Vista Nº S-201/2015 de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 932 a 935, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Mejor derecho de propiedad seguido por Edgar Guachalla Huacani y Laura Carmen Espinoza contra Domingo Andrés, Isaac Daniel y Elena de apellidos Aguilar Alarcón, y Jaime Javier, Francisca Remedios, Valentina, Carlos, y Cleta de apellidos Vargas Aguilar, Basilia Rufina Aguilar Aguilar, y Víctor Luna Cabrera y Herederos de Alfredo Careaga Guereca, la contestación de fs. 966 a 969, la concesión de fs. 991, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 132/2014 de 19 de mayo, cursante a fs. 840 a 848 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 42-43 subsanada a fs. 117-118, interpuesta por Edgar Guachalla Huacani y Laura Carmen Espinoza contra Domingo Andrés Aguilar Alarcón, Isaac Daniel Aguilar Alarcón, Elena Aguilar Alarcón, Jaime Javier Vargas Aguilar, Francisca Remedios Vargas Aguilar, Valentina Vargas Aguilar, Basilia Rufina Aguilar Aguilar, Basilia Rufina Aguilar Aguilar, Cleta Vargas Aguilar con Costas y se declara Improbada la demanda contra Alfredo Careaga Guereca, Víctor Luna Cabrera y Carlos Vargas Aguilar. En consecuencia se dispone lo siguiente: 1.- Se declara el mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 2.400 m2., ubicado en el ex Fundo Ovejuyo del Cantón Palca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz registrado en Derechos Reales en la Matrícula del Folio Real Nº 2.01.1.01.0013068 favor de los demandantes Edgar Guachalla Huacani y Laura Carmen Espinoza, el mismo que de acuerdo a los certificados de Folios Reales cursante de fs. 60 a 65, ha sido fraccionado en seis parcelas y están registrados en Derechos Reales a su nombre en forma individual en las siguientes matrículas (hijas): - Folio Real Nº 2.01.1.01.0015045 lote con superficie de 329.06 m2., -Folio Real Nº 2.01.1.01.0015046 lote Nº 2, con superficie de 300.66 m2., - Folio Real Nº 2.01.1.01.0015047 lote Nº 3, con superficie de 427.71 m2., - Folio Real Nº 2.01.1.01.0015048 lote Nº 4, con superficie de 401.01 m2., - Folio Real Nº 2.01.1.01.0015049 lote Nº 5, con superficie de 300.60 m2., - Folio Real Nº 2.01.1.01.0015050 lote Nº 6, con superficie de 354.40 m2.

I.2. Resolución que es apelada por los co-demandados Domingo Aguilar Alarcón, Isaac Aguilar Alarcón, Elena Aguilar de Colque y Basilia Aguilar Aguilar, mediante escrito de fs. 867 a 872, que mereció el Auto de Vista Nº S-201/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 932 a 935, que en lo relevante fundamenta respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 018/2013 que bajo los argumentos descritos, el apelante no puede pretender darle un trámite e interpretación errónea a los incidentes que se presenten en un proceso, más al contrario debe observar lo dispuesto por la normativa aplicable; respecto a la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 036/2014 que de la revisión del memorial de apelación, se tiene que la parte apelante de forma escueta y genérica hace mención a la referida Resolución apelada, limitándose a cuestionar el procedimiento que se habría realizado respecto a las pruebas admitidas con juramento de reciente conocimiento de las mismas, como también cuestiona la multa que se le había impuesto con la referida Resolución, sin embargo, dichas observaciones carecen de todo sustento legal y por lo tanto, no son evidentes los agravios que refiere de la misma; respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia señala que en relación a las observaciones realizadas, de la revisión de obrados se tiene que los domicilios que se consignaron respecto de Isaac y Elena Aguilar, tienen como respaldo, la misma declaración que hicieron ellos en un proceso penal ante la Fiscalía de la zona sur, por lo tanto, al manifestar que dichos domicilios serían falso, entra en contradicción de las mismas declaraciones que ellos realizaron al respecto, como también de las fotocopias de cédula de identidad donde se consigna los referidos domicilios, por consiguiente no es evidente lo manifestado por la parte apelante; que sobre el recurso de reposición de fs. 293 y los incidentes de fs. 248 y 252 refiere que las apelaciones fueron concedidas en el efecto diferido y que ya fueron resueltos en los incisos a) y b) de la presente Resolución (Auto de Vista), por consiguiente, la parte apelante debe observar cual es el trámite de los mismos y no pretender plantear como agravios dichas cuestiones que obedecen a tener mayor conocimiento en el trámite de este tipo de procesos, por consiguiente, tampoco es evidente el agravio que refiere, por lo que no corresponde acoger el mismo; que de la revisión de la sentencia apelada, en el segundo considerando, en su parte pertinente la A quo realiza el correspondiente análisis minucioso y concreto respecto a la ubicación física del inmueble objeto de la demanda que inclusive fue evidenciado por la A quo en la audiencia de inspección judicial conforme se corrobora del acta cursante a fs. 511 a 515 de obrados, por lo que al no haber acreditado con prueba fehaciente, no es evidente lo manifestado por la parte apelante, por lo que tampoco corresponde acoger este punto en Alzada; que asimismo en el marco de la lealtad procesal, de la revisión de obrados cursa a fs. 381-381 y vta. acuerdo transaccional por el cual las partes en el presente proceso suscriben un acuerdo transaccional, el mismo que en su cláusula segunda refiere de forma textual lo siguiente: “…con el objeto de poner fin a la controversia penal, se comprometen: a) Dejar libremente la pacífica posesión a la familia del señor Edgar Guachalla Huacani del bien inmueble lote de terreno de superficie 2.400 m2., ubicado sobre la Av. Circunvalación y Calle Arenales, altura puente Calacalani, zona Ex Fundo Ovejuyo, Cantón Palca, Provincia Murillo de este departamento de La Paz…”, toda vez que de la lectura integra e interpretación, se tiene que las partes demandadas en el presente proceso reconocen la propiedad del demandante sobre el bien de referencia inclusive a guardar buen comportamiento, aspecto que ha sido observado por las mismas; que el juzgador a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario no solo debe confrontar ambos títulos de propiedad para determinar a quién le es preferente, sino establecer físicamente de que se trate de un mismo inmueble, aspectos que en el caso de Autos han sido debidamente analizados, valorados y evidenciados conforme se tiene del análisis efectuado por la A quo en el considerando II de la Sentencia apelada, por lo que no puede aducir la parte apelante que no ha existido una correcta valoración de pruebas, que además de ser genérica dicha manifestación carece de todo sustento fáctico y jurídico; por lo que en ese antecedente confirma: a) la Resolución Nº 018/2012 de 16 de enero de fs. 330-330 vta., b) la Resolución Nº 036/2014 de 06 de febrero, de fs. 801-802, c) la Sentencia impugnada, d) el Auto complementario de fs. 854 vta. y e) el Auto complementario de fs. 862 de obrados. Auto de Vista que es enmendada por Auto de fs. 947 de obrados.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por los referidos co-demandados, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

En la forma:

1. Denuncia vicios de nulidad no resueltos en ejercicio de la facultad de revisión.

Acusa que en el proceso se observan una serie de vicios procesales como las citaciones en domicilio falso, aparecen notificaciones con resoluciones con numeración inexistente como la de fs. 281 y vta., referente a la resolución Nº 276/2011, cuando dicha Resolución y número no existe. Errores numéricos admitidos en el informe de fs. 296 por parte del Oficial de Diligencias, obligando a efectuar nuevas notificaciones con la Resolución Nº 267 de fs. 297 y 280. Sin embargo no se procede a efectuar las nuevas notificaciones con la rectificación.

Por otra parte, con la resolución cursante a fs. 263 y vta. las partes no han sido notificadas.

Todo lo anterior en violación del art. 133 del Pdto. Civil, modificado por el art. 14 de la Ley 1760, concordante con el art. 137 y 90 del Pdto. Civil, por lo que solicita que se proceda a la nulidad hasta fs. 864.

2. Acusa incidente de nulidad de citación en domicilio falso, formulado por Isaac Aguilar y Elena Aguilar, no resueltos.

Refiere que los ahora recurrentes Isaac Aguilar y Elena Aguilar de Colque han interpuestos incidentes de nulidad de citación que son resueltos mediante Auto de fs. 286 vta., habiendo formulado contra esta última resolución recurso de reposición, el mismo que no ha sido resuelto hasta la fecha y por ente no se procede al tratamiento y consideración de los incidentes de nulidad de citación de fs. 248 y 252.

El no resolver los incidentes señalados constituye evidente violación al debido proceso y les somete a un estado de indefensión a los formulantes Isaac Aguilar y Elena Aguilar de Colque. Acusa la violación de los arts. 121-III del PC, del art. 128 del PC en concordancia con los arts. 90 y 68 del PC. Señalando al efecto también la abundante jurisprudencia ordinaria y constitucional.

Por lo que solicita la nulidad de la citación vía incidente de nulidad no resuelto.

En el fondo:

1. Denuncia que en la sentencia y el Auto de Vista no hacen correcta valoración de las pruebas.

Refiere que el Auto de Vista se limita a señalar que el A quo realizó un análisis minuciosos y concreto respecto a la documentación y ubicación física del terreno objeto de la demanda, corroborada en la audiencia de inspección ocular. Extremo totalmente falso, por cuanto documentalmente no se estableció que ambos derechos en disputa corresponden al mismo terreno, con el mismo registro en derechos reales y con la misma superficie.

En efecto el derecho propietario sostenido por el demandante Edgar Guachalla, tiene su origen en la adquisición a los Tivoli y este derecho se remonta a la transferencia efectuada por Rodolfo Vidaurre en ejercicio de un poder efectuado por los colonos propietarios originales de los terrenos en el sector Cooperativa de Ovejuyo (poder nulo) y entre los que aparece Marcelino Aguilar (su fallecido padre) como propietario de varias parcelas adquiridas mediante dotación del Estado con título ejecutorial registrado en Derechos Reales en la Partida 165, fojas 165 del Libro 40 de 27 de septiembre de 1971. Vidaurre en la documentación de venta a favor de los Tivoli, señala concretamente al sector Cooperativa.

Los Tivoli, proceden a la venta de la superficie de 2.400 m2., a favor de Edgar Guachalla Huacani y Laura Espinoza, mediante E.P. 476/2008 de 3 de octubre, registrando dicha compra venta en Derechos Reales en el Folio Real 2011010013068 cursante a fs. 78 a 94.

Con dicha documentación que carece de correspondencia con la existencia física del lote de terreno, Edgar Guachalla, procede a invadir terrenos ajenos y es así como ante el primer intento tropieza con la oposición de Cristina Piaggio y recién advertido de haber sido engañado formula acción penal en contra de su vendedora Silvana Tivoli por los delitos de estafa y estelionato, querella que culmino con acusación fiscal cual consta a fs. 179 a 192 de 24 de diciembre del 2008.

Esta acción fue desistida por Edgar Guachalla por cuanto Silvana Tivoli presionada por la acción penal logra una transacción cual cursa a fs. 736, procediendo a la devolución del monto de la venta y obviamente la transferencia quedó sin efecto y valor alguno, como extinguido el derecho de Edgar Guachalla. Sin embargo aún utiliza dicha documentación invadiendo otros terrenos como el de su propiedad como sucesores de Marcelino Aguilar.

Y bien, sin perjuicio de lo anterior, su padre Marcelino Aguilar es propietario de los terrenos que pretende invadir Edgar Guachalla y su derecho propietario deriva de la adquisición en el sector Comunitario o de uso común, por compra a Francisco Vargas de 16 Has. mediante E.P. 1246/91 de 29 de octubre, registrado en Derechos Reales en la Partida 0137424 de 31 de octubre de 1991, transferida al Folio Real Nº 2011010019184, partida vigente y diferente al reclamado por Edgar Guachalla la que cursa a fs. 573 a 577. Registros (origen diferente), superficies y ubicación totalmente diferente que uno responde al sector cooperativa (demandante) y el otro al sector de uso común.

En relación a la prioridad del registro obviamente que el de Marcelino Aguilar (31 de octubre de 1991) es anterior al del demandante Edgar Guachalla (6 de octubre de 2008) correspondiendo la aplicación del art. 1545 del Código Civil, además de que no se trata de un mismo inmueble, son superficies diferentes y tienen registro diferente.

Al efecto, el mismo Auto de Vista señala que la acción es viable cuando existe identidad entre ambos lotes de terreno y responde a un mismo registro. Si este fue el razonamiento expresado en el Auto de Vista, resulta incomprensible que se haya violentado el art. 1545 del C. Civil, reconocido por la amplia jurisprudencia.

Señala que fueron violentados los arts. 4 inc. 4) del PC, y 1545 del C. Civil. No obstante la permanente petición suya de proceder a un peritaje técnico.

Es más la audiencia de inspección ocular de fs. 511 a 515, no pudo establecer si se trataba del mismo terreno, cuando solo se estableció que estos terrenos corresponden al sector de uso común y los del sector Cooperativa quedan en otro lugar. Obviamente requería la elaboración de un peritaje.

Asimismo, ante la falsa afirmación de la existencia de un acuerdo transaccional, referido en el Auto de Vista, niegan vehementemente haber intervenido, lo que se demuestra de la simple lectura de las partes intervinientes la misma a fs. 381 y vta.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y en el fondo declarar carente y sin valor la Sentencia y Auto de fs. 862.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

1. En relación a los vicios no resueltos señala que por memorial de fs. 295, solicitó al A quo la aclaración de las fojas notificadas, misma que fue aclarada por el Oficial de Diligencias mediante informe de fs. 296, lo que fue admitido por el decreto de fs. 296 vta., en relación al error de consignación del número de Resolución de las diligencias de fs. 281 vta., 282, 282 vta., y 283. Ahora bien la Resolución de fs. 296 vta., se trata de un decreto y no de una sentencia o auto interlocutorio, por consiguiente por principio de los arts. 133 y 135.I del Pdto. Civil se establece que las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaria los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido, por lo que no es necesaria la aplicación del art. 137.I num. 4), es decir, no es necesario efectuar las nuevas notificaciones a las partes.

Por otra parte recalca a los recurrentes que la Resolución Nº 1178/2011 no existe en el proceso, es decir que dicha Resolución no es parte del proceso, por lo que una vez más los apelantes no toman en cuenta con seriedad las cosas ante la autoridad, por lo que solicita nuevamente rechazar el petitorio 2.

2. Respecto al incidente de nulidad de citación, expresa que las citaciones fueron practicadas conforme el art. 327 inc. 3), 5), 6), 7) del C.P.C., absolutamente respaldados con datos declarados por ellos mismos en los procesos penales ante la Fiscalía de la zona sur de la ciudad de La Paz, mismas consistentes en: fotocopia de cédula de identidad, acta de declaración ante la fiscalía y facturas de energía eléctrica, dichos datos se encuentran en fs. 131 al 135, 246, 247, 250, 251, 355 y 356, por lo tanto, la manifestación que dichos domicilios serían falsos, entra en flagrante contradicción de la mismas declaraciones que ellos realizaron ante las autoridades de la Fiscalía en la gestión 2010, donde se consigna los referidos domicilios, por tal virtud, solicito a su autoridad nuevamente rechazar el petitorio Nº 2, por estar ambos demandados en rebeldía por no adjuntar el comprobante de caja conforme el decreto de fs. 294.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...no es evidente de que se les haya notificado con una resolución inexistente, toda vez que de los formularios de notificaciones de fs. 281 a 283, se conoce que ha existido un error numérico de parte del Oficial de Diligencias al momento de consignar el número de Resolución con el cual se notificaba a las partes, confundiéndose el número correcto de la resolución de: Nº 267/2011, por el incorrecto: “Nº 276/2011”, sin embargo las fojas en las cuales consta dicha Resolución (Nº 267/2011) han sido debidamente especificadas de manera correcta en las diligencias de notificación como: “fs. 279 a 280”, otorgándose también copia de esta Resolución en la que constaba el número correcto del Auto Motivado con el cual se les notificaba a las referidas partes, conforme se ratifica del informe emitido por el Oficial de Diligencias de fs. 296. Por otra parte, de la providencia cursante al reverso del informe referido se conoce que el A quo ha puesto en conocimiento de las partes dicho informe, sin embargo no ha dispuesto nueva notificación conforme aseguran los impugnantes, de consiguiente a más de evidenciarse la falta de lealtad procesal en los ahora recurrentes, no se evidencia la infracción que acusan, haciéndose de esta manera infundado su reclamo.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Guachalla Huacani y Laura Carmen Espinoza
Demandado
Domingo Andrés,
Proceso
Mejor derecho de propiedad
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / PreclusiónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2016AS/0323/2016Fuente oficial