Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 323/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017
Expediente : La Paz 108/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Chura Alanoca
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 1449 a 1461, Jorge Chura Alanoca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 63/2016 de 10 de agosto, de fs. 1433 a 1438, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Clemente Hilari Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia S-38/2015 de 22 de septiembre (fs. 1209 a 1212 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante procedimiento abreviado, declaró a Jorge Chura Alanoca, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima como también la reparación de daños.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Chura Alanoca (fs. 1242 a 1248) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 63/2016 de 10 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 35/2017-RA de 20 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo referencia a los puntos 1), 1.1) y 2) del Auto de Vista impugnado, hace una exposición sobre el deber de fundamentación que debe tener toda Sentencia y en qué consiste la misma, así también se refiere a la congruencia que debe existir entre lo reclamado y lo resuelto, obligación de fundamentación que está establecida en los “precedentes contradictorios”, según expresa, y que el Auto de Vista no observó ni controló estos aspectos, ni los precedentes contradictorios, no tomó en cuenta que la Sentencia lo condenó con prueba insuficiente y en base a las declaraciones infundadas y sin objetividad vertidas por la parte acusadora, razones por las cuales considera, que se debe anular la Resolución de primera instancia.
Por otra parte, con relación al punto 2.1), 2.2) y 2.3) del Auto de Vista, el recurrente manifiesta que el presente proceso fue iniciado hace aproximadamente doce años y que ejerciendo su derecho a defensa, hubiera planteado en más de una ocasión la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, Excepción que no hubiera sido resuelta; agrega que, en sus planteamientos hizo una relación de las causas que motivaron la falta de conclusión del proceso por tanto tiempo y que él no es el responsable de las demoras, pues siempre estuvo presente en todos los actuados y que ésta se debe al Ministerio Público y a funcionarios negligentes; además el Auto de Vista, no tomó en cuenta la fecha del inicio del proceso penal en su contra; sin embargo, el Tribunal de apelación no cumplió su deber de verificación y control sobre estos aspectos, como tampoco consideró ni observó los precedentes contradictorios sobre la materia, como tampoco realizó una fundamentación del por qué no los considera, concluye señalando que estos extremos vulneraron su derecho a la aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica previstos en el texto constitucional.
Revisando los incisos 2.3), 2.4), y 2.5), del memorial de Casación, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentación fáctica y probatoria, en relación a los motivos de apelación restringida: la falta de valoración con reglas de sana crítica, ordenada e integral de todos los elementos probatorios, con el método de apreciación de los medios de prueba, que demuestren su culpabilidad en los hechos, sin valorarse declaraciones testificales de descargo, que demuestran su no participación en la presunta falsificación de votos resolutivos, estableció también que existiendo duda razonable, por lo que debió ser absuelto de culpa; independientemente, de su aceptación de culpabilidad que afirma que tampoco reconoció; empero, se otorgó más importancia al procedimiento abreviado en el cual no se atendió su delicado estado de salud, menos su conocimiento del citado procedimiento o la negociación de su pena que era de un año.
Citó también el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, para referir su derecho al debido proceso con los arts. 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 12 del CPP, conjunción de antecedentes que hacen ver que no estuvo en condición de igualdad en la valoración de sus pruebas de descargo, no tomadas en cuenta, ratificando su petición de un juicio de reenvío porque el Tribunal de Casación, sólo puede constatar el error incurrido y ordenar al Juez o Tribunal de primera instancia efectúe la valoración, estableciendo la doctrina legal aplicable al respecto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se determine legalmente la existencia de contradicción, casando el Auto de vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 35/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 1469 a 1471 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Jorge Chura Alanoca, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia S-38/2015 de 22 de septiembre, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del procedimiento abreviado aceptado por el imputado y el representante del Ministerio Público, fundamentó como hechos probados los siguientes:
Se demostró que Jorge Chura Alanoca forjó en parte el Voto resolutivo de la junta vecinal de Villa Yunguyo de 20 de febrero de 2005, presentado al Concejo Municipal el 21 del mismo mes y año, consistente en 14 fojas, resultando un perjuicio porque la víctima Clemente Hilari Mamani ya no tuvo acceso al terreno para una gasolinera en dicha zona, que le fue transferido mediante Ordenanza Municipal 237/2004. Asimismo, se probó que el imputado, insertó o hizo insertar en el Voto resolutivo de 20 de febrero de 2005, declaraciones falsas concernientes a hechos que el documento debía probar; es decir, 13 hojas con firmas dubitadas de vecinos con perjuicio por cuanto dicho documento debía probar que los vecinos de la indicada zona firmaron aquél documento fraguado en 13 hojas; puesto que, sólo la primera hoja es original. Igualmente, se probó que el acusado, utilizó dicho documento supuestamente firmado por los vecinos de Villa Yunguyo en la sesión del Concejo Municipal de El Alto.
Habiendo concluido que la conducta del acusado Jorge Chura Alanoca, es típicamente antijurídica, culpable, punible y se subsume plenamente a los elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, vulnerando el bien jurídico protegido de la Fe Pública; en consecuencia, acepta el procedimiento abreviado y falla declarando culpable al acusado Jorge Chura Alanoca, condenándolo a sufrir la pena de dos años de reclusión.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Mostrando 32 de 63 parrafos.