Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 323/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: LP-106-18-S.
Partes: Ana Betty Loayza de Saavedra c/ Marcos Alfredo Augsten Salas.
Proceso: Acción oblicua.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Marcos Alfredo Augsten Salas, contra el Auto de Vista Nº 326/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción oblicua seguido por Ana Betty Loayza de Saavedra contra Marcos Alfredo Augsten Salas, contestación al recurso de casación de fs. 385 a 386 vta., el Auto de concesión de 24 de julio de 2018 cursante a fs. 387, el Auto Supremo de admisión Nº 801/2018-RA de fs. 395 a 396 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción oblicua de fs. 27 a 28 vta., por Ana Betty Loayza de Saavedra contra Marcos Alfredo Augsten Salas, quien, pese a su citación, no contestó la demanda, siendo declarado rebelde mediante Auto a fs. 51 y vta., sin embargo, purgó su rebeldía por memorial de fs. 147 a 148 vta., en el que alternativamente interpuso un incidente de nulidad.
Tramitado el proceso el Juez de Partido Nº 14 en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 174/2015 de 21 de abril cursante de fs. 294 a fs. 295 vta., declarando PROBADA la acción oblicua, otorgando plenas facultades a la demandante para la tramitación de la declaratoria de herederos ab intestato a nombre de Marcos Alfredo Augsten Salas, por el fallecimiento de su señora madre Sonia Salas Mena, específicamente de los bienes inmuebles con Matrículas Nº 2010990010357 y Nº 2010990030444.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandado a través del memorial de fs. 304 a 310 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 326/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 373 a 374, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación del demandado, argumentando que:
1. Indicó que Marcos Alfredo Augsten Salas fue notificado con la Sentencia Nº 174/2015 el 6 de mayo, a fs. 294 se presentó memorial de explicación y complementación sin la firma del recurrente.
2. Enfatizó que por disposición del art. 93 del Código de Procedimiento Civil, los abogados solo pueden firmar cuestiones de mero trámite y no así recursos que deben ser firmados por las partes intervinientes.
3. Detalló que el memorial de explicación y complementación al no llevar la firma del recurrente, hizo efectiva la diligencia de notificación a fs. 296, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación inició el 06 de mayo 2015 y el recurrente presentó su apelación el 12 de junio del mismo año, estando fuera de plazo. Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Marcos Alfredo Augsten Salas, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la vulneración al derecho a la impugnación establecida en el art. 180 de la CPE, indicando que una mera formalidad no puede limitar el derecho a la impugnación del recurrente, puesto que habría presentado el memorial de explicación y complementación en el plazo establecido por los arts. 196 y 221 del Código de Procedimiento Civil y siendo válida la notificación de fs. 301, es decir la notificación del 29 de mayo de 2015.
2. Denunció la vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil, indicando que la notificación del 29 de mayo de 2015 es válida, de modo que el Tribunal de Alzada debió haberse circunscrito en los puntos resueltos por el inferior.
Finalizó pidiendo la anulación de obrados a efectos que el Tribunal de segunda instancia corrija el error procesal e ingrese al fondo del asunto.
Respuesta al recurso de casación (fs. 385 a 386 vta.)
1. Señaló que la Resolución Nº 326/2018 cuenta con la debida fundamentación, ya que se hizo un correcto análisis de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, además indicó que se dejó sin efecto la notificación con la sentencia del Auto de aclaración de fs. 298, por cuanto el memorial que pide la aclaración no lleva consigo la firma del impetrante.
2. Aludió que los fundamentos esenciales por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, es por la falta de firma en el memorial de complementación de fs. 297 y que el recurso de apelación fue presentado fuera de término.
3. Manifestó que la jurisprudencia y el principio de verdad material no suplen las obligaciones procesales de firmar el memorial de complementación de fs. 297 y de presentar el recurso de apelación en el plazo establecido.
4. Detalló que el recurso de casación planteado no señala el error ni cita la infracción a la norma que el Tribunal Ad quem habría infringido.
Concluyó solicitando que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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