Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 323/2019
Sucre, 11 de julio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 159/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 140, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema del Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista 011/2017 de 7 de julio, cursante a fs. 122 y vuelta a 124, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación interpuesto por Telda Esther Siacara López contra la entidad recurrente, el auto de concesión (fs. 143 vuelta), la admisión del recurso cursante a fs. 153 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, pronunció la Resolución 5326 de 8 de agosto de 2014, que resuelve otorgar a favor de Telda Esther Siacara López, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones, en el cual considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 204.83, que previa aceptación es válida para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual (fs. 50).
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Contra esta decisión, por escrito a fs. 62 a 63, la asegurada interpuso recurso de reclamación. Cumplidas las formalidades procesal administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 385/16 de 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 79 a 84, disponiendo confirmar la decisión asumida en la Resolución 5326, “por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente”.
I.2. Recurso de apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Telda Esther Siacara López, apela mediante escrito a fs. 108, que fue concedido por Auto Nº 036/17 de 20 de febrero de 2017 (fs. 112).
La Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 011/2017 de 7 de julio, cursante a fs. 122 vuelta a 124, que resuelve revocar la Resolución Nº 385/16, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada, los periodos de 15 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1990 (8 años y 3 meses).
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo señaló:
Que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, empero el indicado decreto supremo permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, en el presente caso existen contradicciones que hacen perder la fuerza probatoria de los documentos, al verificar que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, no establece ni verifica aportes al seguro social a largo plazo, al no establecer la fecha exacta de ingreso al comité de obras públicas de la asegurada, debido a que no se encuentra en las planillas de pago.
Añade y argumenta que las copias cursantes a fs. 53 a 57, fueron legalizadas por el alcalde del indicado municipio y no por el encargado de archivos, la certificación de fs. 21 a 23 se encuentra sellada por el responsable de activos fijos y archivo, además existe diferencia en los montos de descuento que configura en ambas certificaciones, por lo que resta credibilidad a la información descrita, tampoco se acredita que se hayan realizado los aportes al seguro social a largo plazo, toda vez que la certificación de trabajo establece el tiempo de prestación de servicio del funcionario, pero no constituye prueba que demuestre que se hubiera realizado el pago de aportes, hechos que no fueron valorados por el tribunal de alzada.
Manifiesta que el auto de vista recurrido en el segundo considerando punto 3, refiere que el manejo de las planillas es de carácter exclusivo de la administración pública, y que la asegurada sin impedimento alguno debió solicitar al municipio de Capinota, copias legalizadas, toda vez que el ente municipal tiene la obligación de proporcionar lo requerido por la asegurada, además el tribunal de alzada no valoró la certificación emitida por la CNS, al establecerse contradicción en el AVC 04 y AVC 08, que señala como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 1982. También en la certificación cursante a fs. 102, refiere información equivocada respecto del apellido paterno de la asegurada existiendo contradicciones.
Acusa también que el auto de vista impugnado, estaría infringiendo la ratio decidendi de la SCP Nº 068/2014 de 10 de abril, al no haber fundamentado, el Auto de Vista, en forma concordante a disposiciones en vigencia.
Cita como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004; 6, 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y art. 24 de la Ley de Pensiones.
Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista 011/2017 y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación 385/16.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
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