Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 323/2020-RA
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 17/2020
Parte Acusadora : Ministerio Publico y otro
Parte Imputada : Verónica Arlette Pacheco Alanes
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 392 a 396 vta, Verónica Arlette Pacheco Alanes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2020 de 6 de febrero, de fs. 281 a 288, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maruja Guzmán Callejas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa tipificado por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2014 de 29 de octubre (fs. 215 a 229), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Verónica Arlette Pacheco Alanes autora de la comisión del delito de ‘Estafa’, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y multa de 100 días a razón de 2 bolivianos por día.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 243 a 250.); que fue resuelto por Auto de Vista 4/2020 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la parte imputada y; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de febrero de 2020 (fs. 289), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 21 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado ratifica la sentencia 20/2014 que contiene una fundamentación insuficiente con relación al componente de la disposición económica de las víctimas, defecto de sentencia inserto en el art. 370 num.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia al respecto que por lo menos para contar con todos de los elementos constitutivos del delito, los miembros del Tribunal de Sentencia debieron establecer el monto específico de los dineros que las victimas hubieran entregado a la imputada, incluso en lo posterior para realizar la reparación del daño, señala que el acto de disposición patrimonial debería ser específico y objetivo porque configuraría el tipo penal en el que se basó la condena, denuncia que se hubiera incumplido el art. 24 del CPP debido a que la resolución impugnada no contaría con una adecuada fundamentación.
Igualmente refiere que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre todos motivos en los que se fundamentó el recurso de apelación restringida que constituiría un vicio de incongruencia omisiva (Citra Petita o ex silentio) que vulnera lo dispuesto por el art.124 del CPP motivo por el cual la fundamentación de sentencia habría sido reemplaza por una simple relación de documentos, denuncia vulneración al debido proceso y garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto dispuesto por el art. 169 num.3 del CPP motivo por el cual correspondería en aplicación del art. 419 del CPP dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Finalmente como precedentes contradictorios, invoca Auto supremo 12/2012 de 30 de enero emitido por la Sala Penal Primera a tiempo de señalar que la resolución del Tribunal de alzada fue dictada sin observancia de ninguno de los requisitos exigidos por su fallo, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y el Auto Supremo 65/2012-RRC de 19 de abril emitido por la Sala Penal Segunda expresando la existencia de contradicción e insuficiente fundamentación de la sentencia y el Auto de Vista al no establecer con precisión el acto de disposición patrimonial que las víctimas hubieran ejercitado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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