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TSJReiteradora

AS/0323/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado

La fundación recurrente refiere que no se consideró que las notas de aviso previos a las Notas de Cargo, fueron giradas contra cada uno de los representantes de las unidades o centros; mas no así, contra la Fundación Simón I Patiño, para posteriormente girar las referidas Notas de Cargo contra la ci...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 323

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 375/2017-CS

Demandante : Caja Petrolera de Salud

Demandado : Fundación Universitaria Simón I. Patiño

Proceso : Coactivo Social

Distrito : Cochabamba

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157 a 160, interpuesto por la Fundación Simón I Patiño, representada por Gerardo Jorge Blajos Kraljevic, contra el Auto de Vista Nº 04/17 de 6 de enero, de fs. 114 a 115 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud contra la Fundación recurrente, la contestación al recurso de fs. 167 a 168 vta., el Auto de 3 de enero de 2020 de fs. 170, que concedió el recurso; el Auto de 7 de febrero de 2020 de fs. 176 vta., por el que se admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analiza:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Interlocutorio Definitivo.

Presentado el proceso coactivo social y tramitado el mismo, se notificó a la entidad coactivada con el Auto de Solvendo de 6 de octubre de 2014 que cursa a fs. 10, quien por intermedio de su representante legal, interpuso las excepciones de impersonería, improcedencia, ilegalidad y falta de fuerza coactiva, que fue resuelto por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, de fs. 98 a 101, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de julio de 2016, declarando IMPROBADAS las excepciones.

Auto de Vista Nº 013/2019 de 8 de febrero.

Contra la indica resolución la Entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quién emitió el Auto de Vista Nº 013/2019 de 8 de febrero, de fs.145 a 148, que CONFIRMÓ en su totalidad el Auto apelado.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION.

Recurso de casación:

El representante de la entidad coactivada formuló recurso de casación alegando:

En el fondo.

Manifiesta que para rechazar su excepción de impersonería, no se consideró que las notas de aviso previos a las Notas de Cargo, fueron giradas contra cada uno de los representantes de las unidades o centros; mas no así, contra la Fundación Simón I Patiño, para posteriormente girar las referidas Notas de Cargo contra la citada Fundación, sin que previamente se les hubiese notificado con los avisos respectivos, aspecto el cual demostraría la impersonería y la indefensión causada, siendo un atentado al debido proceso.

La Caja Petrolera de Salud (CPS), aplicó normativa para todo tipo de infracciones y no hizo diferencia en cuanto a la gravedad; en el caso, por ser un accidente de trabajo.

Sobre la normativa utilizada, indicó que el propio Instituto Nacional de Seguros de Salud INASES, resolvió que la normativa es general y ambigua, conforme las literales de fs. 73 y 74, aspectos que correspondía a los estrados judiciales resolver, considerando los principios establecidos por los art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que además no consideraron el bloque de constitucionalidad según lo establecido por el art. 410 de la CPE, siendo que la normativa que aplicó la CPS, es inconstitucional y actualmente se encuentra derogada.

La Resolución Administrativa (RA) Nº 03/058/91 en su art. 2, es inaplicable por su ambigüedad y que daba margen a resolver el caso con jurisprudencia, como fuente del derecho, sin que el juzgador pueda eludirlo bajo el argumento que no existe normativa legal alguna al respecto; en una cuestión de lógica interpretación de una multa, por sanción de una simple falta de aviso de accidente de trabajo, en tiempo oportuno al Ente social; es decir, faltaría fuerza coactiva, puesto que la sanción debe ser en función a la gravedad; es por ello que la sanción del 5% a la CPS, debería ser de lo percibido por el trabajador en términos individuales, por falta de aviso del accidente de trabajo; aspecto que sería lo justo, razonable y equitativo, ante todo de un solo trabajador y no así del total de la Planilla o en el peor de los casos individualizar la planilla de cada centro, por la independencia que cada una de ellas cuenta, al ser centros independientes, en los que trabajan en salud infantil, nutrición infantil, pedagogía, culturas, becas, ecología, agricultura, ganadería, en diversas ciudades de Bolivia.

Petitorio.

En tal sentido pidió se case el Auto de Vista recurrido, en mérito a la fundamentación expuesta; y en su caso de aplicarse la RA No. 03/058/91, establezca el 5% del monto del trabajador accidentado o del centro correspondiente donde trabaja el accidentado.

Contestación al recurso.

De fojas 167 a 168 vta., cursa contestación al recurso de casación que señala:

La multa impuesta a la entidad recurrente, fue por la presentación tardía y/o fuera de plazo (24 horas) de los Formularios de Accidente de Trabajo, habiendo infringido lo preceptuado en el art. 30 del Código de Seguridad Social (CSS).

Las Notas de Aviso, fueron entregadas a cada Centro donde prestaban sus servicios los trabajadores accidentados, con la buena intensión que los responsables de dichos Centros, tengan conocimiento de lo ocurrido; empero pese a los cinco días otorgados, la Fundación coactivada, no canceló lo adeudado; por lo que el Ente Gestor de Salud giró la Nota de Cargo, aclarando que, al tratarse de un documento formal, se giró contra la Fundación Simón I Patiño.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud
Demandado
Fundación Universitaria Simón I. Patiño
Proceso
Coactivo Social

Precedente

Art. 223 del CSS, art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0323/2020Fuente oficial