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TSJReiteradora

AS/0323/2020

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La entidad recurrente señala que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, misma que fue confirmada en el auto de vista, lo cuales atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que de un contrato de consultoría en línea y personal eventual, no se desglosa en su bo...

Proceso
Derechos Laborales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 323/2020

Sucre, 16 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 47/2020

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 y vlta., interpuesto por H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos y Nazira L. Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 292 de 31 de octubre de 2019 de fs. 72 a 73, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Leydi Rocha Romero contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2020, de fs. 82 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 47/2020-A de 7 de febrero, de fs. 90 y vlta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 176/2018 de 12 de junio, de fs. 40 a 42 vlta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 16 e improbada la excepción perentoria, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante Leydi Rocha Romero el monto total de Bs. 14.188 por los conceptos de indemnización, subsidio de frontera, al haber prestado su trabajo por el tiempo de 1 año, 9 meses y 15 días, habiendo sido su salario Bs. 2.640.

I.1.2.- AUTO DE VISTA

En grado de apelación formulado por ambas partes, Leydi Rocha Romero a fs. 53 de obrados y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 55 a 56, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 292/19 de 31 de octubre, de fs. 72 a 73, confirmó la Sentencia Nº 176/18 de 12 de junio, con la modificación que se agregó la multa del 30% de lo liquidado en la sentencia o sea Bs. 4.256, haciendo un total de Bs. 18.444.-que debe ser cancelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en favor de la demandante.

CONSIDERANDO II

II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 y vlta.

interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:

II.2.1. Antecedentes

Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada GAMC, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones en la presente demanda y no aplicación de leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalan las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:

1.-Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.

Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes, decretos supremos, pidiendo como institución demandada se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública, como las Leyes 1178, 2027 y 2341 a las que se rigió la actora como personal eventual sujeta a un contrato administrativo que incluía el pago del subsidio de frontera y no se valoró en el auto de vista.

2.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.

La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes sin citarlas, sin embargo el Tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, que el derecho a la defensa de toda persona sea natural o jurídica es inviolable, pidiendo que se dé cumplimiento al cuestionado artículo, siendo que en el presente proceso no se aplicó esta norma de forma imparcial, vulnerándose los intereses económicos del Estado, en virtud a que el trabajador estuvo bajo la modalidad de contratos que permiten las leyes, como la 1178; asimismo, hacen notar que las autoridades judiciales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó la normativa contenida en la Ley 1178, Ley 2341 y 2027 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, cuyos contratos no fueron valorados por la Resolución de Alzada, que conforme a sus cláusulas estuvo sujeta a la Ley 1178, siendo un contrato eventual, que no se encuentra sujetos a la Ley General del Trabajo, sino a la vía Coactiva Fiscal, los documentos presentados prueban la modalidad de contrato con el que trabajó la actora y se comprobó la conclusión de la relación laboral, por lo que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como se estableció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 281/2013-L de 3 de mayo y 0351/2003-R de 24 de marzo.

3.- Subsidio de frontera.

La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, misma que fue confirmada en el auto de vista, lo cuales atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que de un contrato de consultoría en línea y personal eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, extremo que atenta a los intereses económicos de la entidad, solicitando se tome en cuenta que se trata de una trabajadora a contrato eventual o plazo fijo, pidiendo se respete este concepto y no se caiga en el error de disponer su pago.

4.- No corresponde pago de indemnización.

Al determinar el pago de indemnización por los tribunales de instancia, no se consideró que la misma actora confesó en su demanda que ingreso a prestar servicios de guardia municipal y no de manera permanente, sino en gestiones distintas y fue a través de contratos de consultoría en línea, bajo las disposiciones legales de la Ley 1178 y no así sujeto a la Ley General del Trabajo, sino conforme a la cláusula 14 sometida a la jurisdicción coactiva fiscal; así también, en la sentencia se hizo alusión a que no se pudo evidenciar que la actora trabajo en gestiones distintas, es decir, no se pudo probar lo que demandó la peticionista, pero en contrario se resolvió pagar la indemnización, viniendo a ser una sentencia contradictoria, tampoco se demostró un despido intempestivo, sino que simplemente cumplió con su contrato, aspecto que no fue valorado por la sentencia. Finalmente citó las SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo; 0906/2017-S3 de 8 de septiembre de 2017.

5.- Multa.

Alegó que el auto de vista determinó el pago de la multa en base al tiempo transcurrido sin haberse cancelado los beneficios, siendo que en el presente caso no existe prueba alguna que aclare el reclamo que hubiese hecho la demandante después de haber concluido la relación laboral, por lo que, el transcurso del tiempo no solo puede ser imputable a la parte patronal, ya que en este caso no cursa nota o solicitud de pago de beneficios sociales durante las gestiones 2016-2017 y después de mucho tiempo impetro ante el juzgado laboral dicho pago, sin agotar la vía administrativa en el GAMC, por lo que no se puede dar curso al pago de la multa, siendo que como institución pública están exentos de multas y pagos de esa naturaleza conforme la Ley 1602 en su art. 8.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto.

Datos del proceso

Proceso
Derechos Laborales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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