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TSJ

AS/0323/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación y violencia familiar o doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 323/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 36/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 303 a 312 y vta., Marco Antonio Garzón Cruz, impugna el Auto de Vista N° 071/2021 de 23 de junio, de fs. 275 a 287, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación y violencia familiar o doméstica, previstos y sancionados por los arts. 308 y 272 Bis núm. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 04 de marzo (fs. 186 a 196), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Antonio Garzón Cruz, Autor de los delitos de Violación y Violencia Familiar o Doméstica, previstos en los arts. 308 y 272 Bis núm. 1) del Código Penal, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándolo a la pena privativa de libertad de 25 años en reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Marco Antonio Garzón Cruz, plantea recurso de apelación restringida (fs. 186 a 196), resuelto por Auto de Vista N° 071/2021 de 23 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

La parte recurrente, a tiempo de impugnar el Auto de Vista impugnado, plantea cinco motivos, a saber:

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva. Arguye que, en Sentencia, no existen elementos que subsuman al tipo penal atribuido ni existe ningún presupuesto de comportamiento que se adapte a esa conducta, al no haber concurrido intimidación ni violencia física, conforme se ha demostrado en juicio. El Tribunal no ha tomado en cuenta que doctrinalmente el tipo penal de violación inicia su descripción señalando la condición objetiva de antijuricidad que es el empleo de la violencia o intimidación que afecte la integridad sexual o la autodeterminación sexual de la víctima, constituyendo un tipo de violencia difícil de demostrar a menos que vaya acompañado de lesiones físicas cuando se obligan a realizar conductas sexuales contra la voluntad de la víctima, que en autos no se adecua al tipo penal correctamente y no fueron valorados los elementos constitutivos del tipo penal que deban subsumirse a la conducta del imputado, vulnerando el principio de legalidad. Reclamo de apelación restringida que en criterio del Tribunal de apelación conforme a la II.1. fundamentación jurídica doctrinal de derechos de la página 2, deduce los hechos referidos han sido probados en juicio efectuando el Tribunal de sentencia el desarrollo normativo previsto por el art. 359-2) del CPP, sustentando su decisión en normas jurídicas, valores y principios doctrinarios de la Constitución Política del Estado y de la Ley N° 348.

Invoca como precedentes contradictorios los contenidos en los Autos Supremos 338/2007 de 5 de abril; 329/2006 de 29 de agosto; 509/2006 de 16 de noviembre; respaldando su reclamo con la SCP N° 1362/2016-S3 de 1° de diciembre; que, en su criterio, develan aspectos que no fueron tomados en cuenta por los vocales en el Auto de Vista confutado para determinar que no corresponde atender positivamente el agravio formulado en apelación restringida.

Que el imputado no está suficientemente individualizado. Denuncia la vulneración del art. 370 inc. 2 del CPP y 20 del CP, porque el principio de certeza fue violentado en Sentencia, al no haberse precisado cuál la participación o grado de culpabilidad del imputado en los delitos de violación y violencia familiar; respecto de los cuales los Vocales no tomaron en cuenta, señalando que no corresponde atender positivamente el agravio formulado. Señala que invocaron en apelación restringida el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto.

Falta de fundamentación de la Sentencia. Aduce que conforme al art. 370.5) del CPP, la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de los hechos, constituye defecto de la sentencia que lo condena injusta e ilegalmente a la pena privativa de libertad de 25 años sin la debida fundamentación, que exige el art. 124 del CPP, en vulneración del art. 370 inc. 2 del CPP y 20 del CP, toda vez que la prueba aportada generó duda razonable correspondiendo aplicar el principio indubio pro reo en su favor, extremos que no fueron tomados en cuenta por los Vocales, señalando que no corresponde atender positivamente el agravio formulado.

Inexistencia del hecho. Señala que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 370 inc. 2 del CPP y 20 del CP, porque la deducción del estado de inconsciencia de la víctima no fue acreditada con dictámenes periciales ni la pericia de credibilidad del testimonio de la misma, prueba que no fue introducida legalmente al juicio oral y las declaraciones contradictorias entre sí; reclamos sustanciales en apelación restringida que contradicen al precedente invocado contenido en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio y no fueron tomados en cuenta por los vocales en el Auto de Vista que niega atender positivamente este defecto de la sentencia por no corresponder.

Contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la sentencia. Señala la existencia de la contradicción subtitulada que fue argumentada en apelación restringida a partir de que en la exposición de los motivos para la aplicación de la pena no se tomaron en cuenta la personalidad del imputado, edad, estado civil, inexistencia de antecedentes penales, escasos recursos económicos, que tiene familia que de él depende y únicamente se tomó en cuenta la agravante de su condición de padre, que actuó abusando del estado de inconsciencia de la víctima, no mostró arrepentimiento ni culpa por los hechos, utilizando violencia física en acción machista y patriarcal, asumiendo que su participación fue con dolo, premeditación y voluntad, existiendo más agravantes que atenuantes, expresando además una contradicción entre la parte de análisis en su totalidad e insinuar que una atenuante es porque se aprovechó su condición de padre para cometer el delito haciendo notar claramente que condena con concepto apreciaciones y análisis probatorios como si tratara de un delito contra una menor de edad que no es el caso, quebrantando el debido proceso y principio de congruencia sin valorar los hechos con el derecho, aspectos que han sido señalados en apelación restringida y no han sido analizados por los vocales, los ni han fundamentado en el fondo conforme a la doctrina legal establecida.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Antonio Garzón Cruz
Proceso
Violación y violencia familiar o doméstica
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0323/2022-RAFuente oficial