Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0323/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso

La parte recurrente señalo que en la primera demanda con Nurej: 8025505, la voluntad declarada de su persona fue demandar la nulidad del Testimonio Nº 72/2014 de 06 de junio y nada más, siendo esa su pretensión que se declaró por desistida; las pretensiones en el actual proceso son la nulidad de la ...

Proceso
Ordinario, nulidad de minutas y escrituras públicas de transferencias
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 323/2023

Fecha:18 de abril 2023

Expediente: B-3-23-S

Partes: María Elena Monasterio Martins c/ Raúl Ribera Vélez, Orlando Bonilla Castellón, Consuelo Aponte Menacho y Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L. representada por Erik Roberto Poveda Sanjinés.

Proceso: Ordinario, nulidad de minutas y escrituras públicas de transferencias.

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 686 a 692, interpuesto por María Elena Monasterio Martins, contra el Auto de Vista Nº 286/2022 de 23 de noviembre, saliente de fs. 676 a 680, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de minutas de transferencias y escrituras públicas, seguido por la recurrente, contra Raúl Ribera Vélez, Orlando Bonilla Castellón, Consuelo Aponte Menacho y la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L. representada por Erik Roberto Poveda Sanjinés; los escritos de respuesta al recurso de casación de fs. 697 a 700, reiterado de fs. 706 a 709 y el de fs. 702 a 705; el Auto de concesión Nº 14/2023 de 06 de febrero corriente a fs. 711; el Auto Supremo de Admisión Nº 185/2023-RA de 08 de marzo, visible de fs. 717 a 718 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- María Elena Monasterio Martins, por memorial de fs. 125 a 130, demandó la nulidad de: 1) minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014 referente a dos lotes de terreno signados con N° 57 y 58, con un total de 1.200 m2, ubicados en la “Urbanización Universitaria” (antes Barrio San José), Distrito N° 8, manzana C-2 de la ciudad de Trinidad, así como la nulidad de la Escritura Pública Nº 072/2014 de 06 de junio por falsedad en su firma y rúbrica; 2) minuta de transferencia judicial de 25 de junio de 2015 y Escritura Pública N° 358/2017 de 22 de mayo; 3) minuta de transferencia de 28 de octubre de 2019 y Escritura Pública N° 57/2020 de 12 de marzo; 4) cancelación de los respectivos registros en Derechos Reales y en el Gobierno Municipal de Trinidad de todas las transferencias detalladas; 5) nulidad de las transferencias que se hubieran realizado a terceros y los gravámenes constituidos a nombre de los demandados y, 6) pago de daños y perjuicios; dirigiendo la demanda contra Raúl Ribera Vélez, solicitando se integre en calidad de litis consortes necesarios pasivos a los sucesivos adquirentes de los inmuebles, Orlando Bonilla Castellón, Consuelo Aponte Menacho (esposa) y la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L., representada por Erick Roberto Poveda Sanjinés.

Citados los codemandados, Orlando Bonilla Castellón, por escrito de fs. 231 a 236 contestó de manera negativa la demanda e interpuso excepción de desistimiento de derecho y de la pretensión, como también dedujo demanda reconvencional de acción negatoria, más pago de daños y perjuicios; Erick Roberto Poveda Sanjinés en representación de la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés SRL., también interpuso excepción de desistimiento del derecho y contestó negativamente la demanda; mientras que Raúl Ribera Vélez y Consuelo Aponte Menacho no se apersonaron al proceso y fueron declarados rebeldes por Auto de 23 de agosto de 2021 cursante a fs. 325.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 74/2022 de 28 de junio, que cursa de fs. 601 a 607 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda y dispuso la nulidad de la Escritura Pública Nº 072/2014 de 06 de junio y la minuta de 19 de mayo de 2014; declaró IMPROBADA la nulidad de transferencia judicial realizada mediante minuta de 25 de junio de 2015 protocolizada mediante Escritura Pública Nº 358/2017 de 22 de mayo de 2017; IMPROBADA la nulidad de la Escritura Pública Nº 57/2020 de 12 de marzo; IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, así como también sin lugar al pago de daños y perjuicios.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes; la demandante María Elena Monasterio Martins lo hizo por memorial de fs. 621 a 624 vta., y los codemandados Orlando Bonilla Castellón y Pablo Marcelo Poveda Sanjinés lo hicieron por escritos independientes de fs. 626 a 628 vta. y 639 a 642, respectivamente, este último en representación de la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L., existiendo las contestaciones de fs. 645 a 656 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ingresó a resolver únicamente los recursos de apelación diferida y mediante Auto de Vista Nº 286/2022 de 23 de noviembre, saliente de fs. 676 a 680, REVOCÓ el Auto interlocutorio emitido durante la audiencia de 21 de octubre de 2021 que cursa de fs. 349 a 355 (apelado y concedido en efecto diferido) y declaró PROBADAS las excepciones de desistimiento del derecho interpuestas por Orlando Bonilla Castellón y la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L., dando por concluido el proceso y el archivo de obrados; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la apelación directa sin previamente plantear reposición conforme al art. 254.V del Código Procesal Civil es una posibilidad que el recurrente puede tomar, pero no es obligatorio hacerlo; puede apelar directamente siempre que esté dentro del plazo previsto, de lo contrario sería negar el derecho a la impugnación y desconocer el principio pro actione.

Identificó el objeto y causa de las pretensiones de la anterior demanda ordinaria con Nurej: 8025505 seguida por la hoy demandante María Elena Monasterio Martins contra Raúl Ribera Vélez, donde se declaró por desistida la pretensión mediante Auto definitivo de 16 de octubre de 2019 (fs. 245) señalando que como efecto de esa resolución, debe aplicarse el art. 242.I del Código Procesal Civil, lo que significa que la actora María Monasterios ya no puede volver a promover nueva demanda debido a que su derecho a la pretensión de nulidad ya lo perdió por su propia decidía, rigiendo en la materia el principio dispositivo en función del cual los derechos son disponibles.

Haciendo referencia a la cosa juzgada prevista en el art. 230 del Código Procesal Civil, indicó que todas las pretensiones de nulidad introducidas en el presente proceso tienen como objeto y causa la falsedad de firmas de las primeras dos pretensiones que fueron declaradas por desistidas en el proceso con Nurej: 8025505, donde solo fue demandado Raúl Ribera Vélez, cuya causa de nulidad es el fundamento de las otras pretensiones; no hay un hecho ilícito que se atribuya de manera independiente en los instrumentos posteriores; el objeto de las pretensiones postuladas en el presente proceso derivan de las pretensiones que ya fueron tenidas por desistidas; en ambos procesos existe el mismo objeto y causa, siendo imposible separar entre todas las pretensiones.

En relación con la identidad de las partes, indicó que el art. 229 Código Procesal Civil establece como regla general que la cosa juzgada alcanza a las partes y sus sucesores a título universal; empero, dicha regla tiene su excepción cuando señala que los efectos de la sentencia también alcanza a las personas que trajeren o derivaren su derecho de aquellas; en el caso presente, los derechos propietarios de los demandados Orlando Bonilla Castellón, Consuelo Aponte Menacho y la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés SRL., provienen de Raúl Ribera Vélez, razón por la cual, el Auto definitivo que declaró por desistida la pretensión de nulidad plasmada en el proceso con Nurej: 8025505 que tiene efectos de cosa juzgada en relación con Raúl Ribera Vélez, también se extiende sus efectos jurídicos a las indicadas personas demandadas.

Con base a esos fundamentos concluyó señalando que el desistimiento del derecho de la demandante en el primer proceso y existir relación en cuanto a la causa, objeto y partes con las pretensiones de la demanda de este proceso, tiene efecto en la presente causa, lo que lleva a afirmar que la decisión de haber declarado improbadas las excepciones de desistimiento ha sido incorrecta.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandante María Elena Monasterio Martins interpuso recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Indicó que en la primera demanda con Nurej: 8025505, la voluntad declarada de su persona fue demandar la nulidad del Testimonio Nº 72/2014 de 06 de junio y nada más, siendo esa su pretensión que se declaró por desistida; las pretensiones en el actual proceso son la nulidad de la minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014 y la Escritura Pública Nº 72/2014, la nulidad de la minuta de transferencia judicial y la Escritura Pública Nº 358/2017, la nulidad del contrato de compraventa de 28 de octubre de 2019 y la Escritura Pública Nº 57/2020; pretensiones que son muy diferentes con relación a la primera demanda; si bien la causa en las dos acciones sería la misma; empero, el objeto es totalmente diferente.

2. Haciendo referencia a la cosa juzgada, reiteró que no existe identidad en el objeto; en la primera demanda el objeto fue la nulidad del Testimonio Nº 72/2014 de 06 de junio (copia de la escritura pública) y en el presente proceso el objeto es la nulidad de la minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014 y la Escritura Pública Nº 72/2014 de 06 de junio; con relación a la causa, indicó que en las dos acciones es idéntica y constituye la falsedad de su firma y rúbrica; al no existir identidad en el objeto, no existe la cosa juzgada; además de acuerdo al Auto Supremo Nº 0278/2020, no puede existir cosa juzgada si no se resuelve el fondo de la causa.

3. Reclamó que los Vocales no observaron los arts. 1287.II y 1309.I del Código Civil al no reparar la diferencia existente entre escritura pública y testimonio establecido en el Auto Supremo Nº 261/2013 reiterado en el 521/2015; además de incurrir en aplicación indebida del art. 230 del Código Procesal Civil.

4. Acusó error de hecho en la valoración de las pruebas consistente en la primera demanda de nulidad a fs. 141 vta., y Auto definitivo de fs. 146 vta.; al haber llegado el Tribunal de apelación a la conclusión que la primera demanda es idéntica a la del presente proceso, no consideró que el objeto en ambas es diferente, cuyo error de hecho generó que se incurriera en errónea aplicación de los arts. 228, 230 y 242.I del Código Procesal Civil al determinar la existencia de cosa juzgada cuando no se resolvió el fondo de la causa, descociendo la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 0278/2020.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista, disponiendo se resuelvan las apelaciones interpuestas en contra de la Sentencia de primera instancia.

Contestaciones al recurso de casación.

Los escritos de respuesta al recurso de casación de fs. 697 a 700, reiterado de fs. 706 a 709 presentado por Pablo Marcelo Poveda Sanjinés en representación de la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés SRL., y el de fs. 702 a 705 deducido por Orlando Bonilla Castellón, tienen el mismo contenido y constituyen reproducciones del recurso de apelación contra el Auto interlocutorio que resolvió las excepciones de desistimiento del derecho y replicados al momento de la impugnación a la sentencia y los escasos elementos argumentativos que tienen algo de relación con el recurso de casación, se describen a continuación de manera conjunta por tener ambos escritos el mismo contenido.

Señalaron que, con el argumento referido en el recuro de no haber sido demandados en la primera acción, la actora estaría tratando de encubrir su negligencia y dejadez y desconocer los alcances y efectos del art. 547 del Código Civil; mencionaron que intervinieron en los procesos no por haber sido parte de la suscripción del primer documento tachado de nulo, sino en su calidad de litisconsortes pasivos necesarios porque sus derechos de propiedad devienen de las posteriores transferencias y no así porque existieren nuevos vicios de nulidad en esa ulteriores transferencias.

Argumentaron que, en los tres procesos iniciados por la actora, el derecho reclamado y las pretensiones, la causa, el motivo y las partes son las mismas, con la única novedad de la intervención de sus personas por los efectos señalados y por este hecho la actora no puede volver a promover o intentar la pretensión jurídica que ha sido desistida.

Indicaron, cuando la actora señala que en el primer proceso demandó la nulidad del Testimonio Nº 72/2014 (atribuyendo a dicho documento como la copia de la Escritura Pública) y en el presente proceso pretendería la nulidad de la minuta de transferencia y la Escritura Pública Nº 72/2014, plantea un argumento absurdo que pretende confundir y hacer creer como si se trataran de dos cosas distintas, cuando resulta lo mismo en las tres acciones y en todas ellas el objeto de la pretensión y el objeto de su prueba ofrecida siempre fue la nulidad de la minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014 y la Escritura Pública Nº 72/2014, tal es así que la prueba pericial ofrecida por la actora estaba dirigida a demostrar la falsedad de su firma en ambos documentos; consiguientemente, se tiene demostrado que el objeto, la causa y las partes son las mismas en las tres acciones.

De acuerdo a los arts. 228 y 229 del Código Procesal Civil los efectos de la cosa juzgada que contiene el Auto definitivo de 16 de octubre de 2019 a fs. 245 emitido en la causa con Nurej: 8025505, alcanzan a las personas que trajeron y derivaron sus derechos de las primeras.

Con esos argumentos concluyeron solicitando se declare infundado el recuro de casación y se mantenga incólume el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el desistimiento de la pretensión o del derecho.

Con relación al desistimiento de la pretensión o del derecho, este Tribunal de casación, ha emitido varios autos supremos y algunas de esas resoluciones se citan a continuación, únicamente en su parte más relevante.

En el Auto Supremo N° 549/2020 de 11 de noviembre se estableció lo siguiente: “… el auto apelado contiene la debida fundamentación y motivación que han servido para la decisión asumida, habiéndose cotejado de la documentación adjunta así como del planteamiento de la excepción de desistimiento y no de cosa juzgada como pretende confundir el recurrente, analizando que en el Juzgado N° 1 Publico en lo Civil, se tramitó el proceso de conocimiento ordinario de cumplimiento de contrato y pago de suma adeudada, donde se dio por desistida la pretensión del actor a raíz de la aplicación al art. 365.III del adjetivo civil que dispone: ‘III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código’, debido a que la parte demandante no se hizo presente a la audiencia preliminar, tampoco justifico su inasistencia en el plazo otorgado por ley y por ultimo no interpuso recurso de apelación alguno.

(…)

Bajo ésos antecedentes y asumiendo que el presente proceso contiene los mismos argumentos y la misma pretensión existe una triple identidad de sujeto, objeto y causa, se advierte que inclusive existe cosa juzgada al respecto, consecuentemente el auto apelado se encontraría de acuerdo a derecho, dando lugar a su confirmación.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado, hizo referencia a lo extrañado por la parte recurrente, toda vez que éstos, conforme a lo expuesto supra, explicaron de manera detallada las razones por las cuales consideraron que el juzgador actuó conforme a derecho y a los antecedentes del proceso, no siendo evidente que la excepción fue confundida por otra, argumento que pretende encubrir la formulación de una segunda demanda ya tramitada anteriormente y que se halla por desistida; consiguientemente se constata que los jueces de segunda instancia si analizaron y explicaron las razones por las que corresponde declarar probada la excepción de desistimiento del derecho u pretensión”.

A su vez, en el Auto Supremo N° 1233/2017 de 01 de diciembre, se estableció: “De acuerdo a la doctrina generalizada y nuestra legislación, se reconoce dos tipos de desistimientos; el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho; (…) el desistimiento del derecho implica renunciar al derecho material subjetivo; tiene un contenido de fondo a diferencia del anterior que solo afecta la forma, pero al mismo tiempo también implica la renuncia al proceso como tal, toda vez que al ser el proceso puesto en movimiento a través del procedimiento, no tendría sentido que siga tramitándose cuando ya ha desaparecido su objeto; por ello, una vez aceptado el desistimiento del derecho por la autoridad judicial, la persona accionante ya no puede volver a plantear nueva demanda con el mismo objeto y causa.

(…)

En nuestro medio, la vigente Ley Nº 439 Código Procesal Civil en sus arts. 240, 241, 242 también reconoce y reglamenta dos formas de desistimiento; 1) del proceso, y 2) de la pretensión, estableciendo que ambos deben ser realizados de manera expresa especificando su contenido y alcance, sin lugar a aplicarse la presunción; señala que el primero una vez operado, deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva; en el segundo caso la ley hace alusión a la pretensión para refiere al tema de fondo como es el desistimiento del derecho y una vez aprobado por la autoridad judicial, se da por terminado el proceso el cual no podrá promoverse en lo futuro”.

Del mismo modo, en el Auto Supremo N° 1009/2019 de 30 de septiembre, se emitió el siguiente criterio: “El desistimiento de la pretensión conforme a la sistemática Procesal Civil Boliviana es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, el art. 242.I del Código Procesal Civil establece “En las mismas oportunidades a que se refiere el artículo anterior la parte actora podrá desistir de su pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dicta auto aprobatorio que de por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro” precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso debido a la renuncia al derecho de continuar el proceso contra la parte actora.

Para Gonzalo Castellanos Trigo (Análisis Doctrinal del Código Procesal Civil, 2015, pg. 252 y sgtes.) el desistimiento de derecho ‘significa que el actor renuncia a la pretensión jurídica interpuesta en la demanda, por no ya tener ningún interés en la acción y en el derecho; mientras que el actor en lo sucesivo no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, lo que diferencia sustancialmente con el desistimiento del proceso’.

Asimismo, indica ‘el desistimiento de derecho no exige conformidad de las partes porque es un derecho exclusivo del actor y el mismo importa una renuncia o remisión según sea el caso, de los derechos esgrimidos en el proceso’.

De la misma manera el profesor Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil pg. 535 y sgtes.), el desistimiento del derecho ‘constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada'.

En ese contexto, se entiende que el desistimiento del derecho es un acto procesal del actor, en el cual la parte demandante desestimará la pretensión. En conclusión, es un acto unilateral del demandante que no requiere de conformidad por el demandado, entre otras cosas porque éste no tiene interés en que el proceso continúe. En ese entendido el Juez, deberá analizar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda, en caso de no encontrar óbice dictará un auto definitivo que dé por concluido el proceso, sin necesidad de poner en conocimiento a la parte demandada al tratarse de un derecho propio, en consecuencia, no podrá promoverse el mismo proceso en el futuro”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 84/2021 de 01 de febrero).

III.2. Sobre la cosa juzgada y su alcance subjetivo.

Mostrando 53 de 106 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DESISTIMIENTO DEL PROCESO Y DESESTIMACIÓN DEL DERECHO/ El desistimiento de la pretensión, implica la renuncia al derecho subjetivo o material como tal, sin que sea necesario la aceptación de la contraparte y, una vez aprobado por la autoridad judicial se da por concluido definitivamente el proceso, no existiendo razón para mantener la subsistencia de dicho proceso cuando este ya fue despojado de su componente sustantivo; mientras que el desistimiento del derecho, como se tiene señalado, es una cuestión de orden procedimental que se resuelve mediante auto definitivo y antes de la emisión de sentencia; empero, tiene doble efecto, por una parte pone fin al proceso como tal y por otra, extingue el derecho subjetivo o sustancial, impidiendo definitivamente en lo posterior la activación de cualquier otro proceso con idéntica pretensión al derecho que fue desistido.

Datos del proceso

Demandante
María Elena Monasterio Martins
Demandado
Raúl Ribera Vélez, Orlando Bonilla Castellón, Consuelo Aponte Menacho y Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L. representada por Erik Roberto Poveda Sanjinés
Proceso
Ordinario, nulidad de minutas y escrituras públicas de transferencias
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 549/2020 de 11 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2023AS/0323/2023Fuente oficial