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TSJ

AS/0323/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 323/2024

EXPEDIENTE Nº

: 60/2024 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de

Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: Sergio Fabián Bustillo Montaño c/

Sentencia N° 28/2022 de 12 de julio.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Carlos Alberto Egüez Añez.

FECHA

: 05 de noviembre de 2024

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 163 a 184, de obrados, presentado por Sergio Fabián Bustillo Montaño, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Privación de Libertad, Violación y Pornografía, sancionados por los arts. 292, 308 y 323 Bis del Código Penal; la Sentencia Nº 28/2022 de 12 de julio, los antecedentes adjuntos, y.

CONSIDERANDO I:

Que el recurrente, invocando la aplicación del art. 421 núm. 4) inc. a) y b), 422, 423, 424 num. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, señalando lo siguiente:

Que dentro del proceso quedaban por sanearse dos incidentes, lo que constituye un defecto absoluto en que se incurrió por lo que los posteriores actuados devienen de ser nulas llevándose un juicio y fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal.

Refiere que de la valoración de los actuados en la Acusación formal y particular en la Sentencia N° 28/2022 de 12 de julio, de las pruebas signadas MP-2 MP-3, MP-4, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11 MP- 12, MP-18, MP-20, MP-22, MP 23, Pericial: MPP-1 DP 5, Pericial: DP-1, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Cochabamba valoró erróneamente, refiriendo que las pruebas signadas como MP-2, MP-3 y M-8, consistentes en memoriales de denuncia y ampliación de denuncia, no tienen valor probatorio conforme lo establecido en el Art. 113 del Código de Procedimiento Penal, de igual manera con la declaración de la testigo ADRIANA GIANINA PEREDO RODRIGUEZ en juicio oral donde no hubo respuestas al interrogatorio conforme se tiene a fs. 303 del expediente, efectuando un análisis que sale de un relato sin contemplar las preguntas conforme se describe las páginas 5-8, fs. 324 325 y vta. Que la prueba MP-7, Certificado médico forense sufrió agresión física, no se describe sobre violación y lesiones que se encuentra corroboradas con las codificadas MP-10, MP- 6, MP-12 y MP-23, lo mismo ocurre con la MP-10 que fue dimensionada pues esta reporta entrega del celular, refiere también que el testigo Einar Mostajo Cáceres, a quien Adriana le había mostrado sus lesiones o sea mostró su cuerpo al testigo, no habló de violación y pornografía. Continúa manifestando que se menciona que se le violó vaginal y analmente, prueba MP-9, esto no tiene respaldo pericial de ADN y de antígeno prostático con respecto a lo anal, que la prueba MP-18 referida al acta de registro del lugar, el hecho MP-20 muestrario fotográfico ratifican las agresiones, aseveraciones que salen de contexto de pertinencia pues la MP18 y MP-20 se realizó en la investigación, que como se dijo líneas arriba no tienen valor probatorio lo mismo la prueba M-6, conforme establece el art 280 del C.PP, la MP-18 tratándose de un acto que se debla llevar en cumplimiento al Art. 194 del C.P.P no es legal, pues no ha participado un representante fiscal establecido en la citada norma procesal, MP-22, MP-23, los funcionarios no se presentaran, menos de los propuso en las acusaciones para que se presenten en el juicio, no teniendo que considerarse estos, por infringir el Art. 194 del C.P.P. al igual que los funcionarios policiales.

Refiere que en todo caso estas pruebas no ilustran como se cometió el delito, solo se muestran escenarios del departamento donde se habitaba, que no reporta ser una prueba “táctica”, ni siquiera se obtenido evidencias que pudiesen existir en el departamento, pues no hay, solo un relato de una mujer despechada porque ya su persona ya no quería vivir con él, la MP-23, desenmascara el manoseo donde la victima Adriana Peredo Rodríguez que no se pudo contar con el dispositivo original el que fue creado, a sea que lo que se reporta es una prueba insuficiente, no sujeta a verificación objetiva solo ilustración que bien y con seguridad lo faccionó la modelo al tener mi celular varios de la prueba MP-10, toda vez que ha sido manipulados su celular de producir fotografías propias de la modelo.

Señala que la prueba pericial de psicológica ha incumplido el art. 211 del C.P.P, pues los peritos no comparecieron, no prestaron juramento o promesa, sobre la cronología no se fundamenta solo se reproduce lo relatado contradictoriamente por testigos, también el abordaje psicológico MP-4 y MP-11 no contiene citas textuales de violación, también son actos de la etapa investigativa que al no haber presentado la psicóloga que elaboró el abordaje MP-11, está por sí misma no constituye prueba; sino un acto disperso sujeto a verificación en juicio oral y contradictorio. Las transcripciones de audios, no tienen una comprobación pericial.

Señala que el certificado médico forense de 8 de julio de 2021 tiene datos que corresponden otro certificado médico, y no es un medio probatorio para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal que se tendrían que demostrar a partir de resultados de laboratorio lo que no se hizo.

De todo lo descrito no se percibe una adecuación a la sana crítica, la lógica, experiencia, pues relatos se los debe subsumir dentro el marco de tipicidad, y a título de fundamentación reproducir descripciones temerarias. Consiguientemente existe errónea e inexistente fundamentación de la sentencia y errónea apreciación de la prueba.

Concluyó manifestando que estando acreditado que no existe violación también se ha demostrado la restricción a la libertad de 11 días menos consolidado el delito de pornografía, un hecho preexistente que deriva en ser un hecho nuevo, viabilizando la tramitación del presente recurso, que tiene efecto derogatorio y al existir también incompatibilidad de la sentencia con otras sentencias, con respecto a la acreditación e introducción de la prueba; al amparo de lo establecido en los Arts. 421 Incisos 4, a, b, 422 inc. 1; 423; 424 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, arts. 115, 111, 178,179 y 180.I de la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional, art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial: Artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Sergio Fabián Bustillo Montaño
Demandado
Sentencia N° 28/2022 de 12 de julio
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2024AS/0323/2024Fuente oficial