Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0323/2026 Fecha: 20 de marzo de 2026 Expediente: CH-11-26-5 Partes: Raúl Lucio Tirado Huaylla y Mariana Mendieta Cervantes c/ Eyberth Nilz Olivera Saravia y Cinthya Ruth Ruiz Lozada (tercera interesada).
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca, VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 262 a 264, interpuesto por Eyberth Nilz Olivera Saravia contra el Auto de Vista N 410/2025 de 25 de noviembre, corriente de fs. 255 a 259, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Raúl Lucio Tirado Huaylla y Mariana Mendieta Cervantes contra el recurrente, la contestación de fs. 268 a 269 vta.; el Auto de concesión de 21 de enero de 2026, visible a fs. 270; el Auto Supremo de admisión N 0094/2026-RA de 04 de febrero, de fs. 275 a 276 vta.;
todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Raúl Lucio Tirado Huaylla y Mariana Mendieta Cervantes por memorial de demanda que corre de fs. 71 a 73, promovieron el proceso ordinario de reivindicación contra Eyberth Nilz Olivera Saravia, quien una vez citado, al no haber contestado se declaró su rebeldía por Auto de 20 de noviembre de 2023, a fs. 85 vta., posteriormente se apersonó según escrito visible de fs. 96 a 98 interponiendo incidente de saneamiento y nulidad de actos procesales, pretensión que mereció el Auto interlocutorio obrante a fs. 114 y vta., el cual rechazó el incidente de nulidad y saneamiento procesal; en audiencia preliminar de 17 de abril de 2024 obrante de fs. 157 a 158 se introdujo al proceso a Cinthya Ruth Ruiz Lozada como tercero litisconsorte necesario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 96/2025 de 27 de junio, que cursa de fs. 223 vta., a 225, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación disponiendo la restitución inmediata del departamento N 53, nivel 8, piso 5 del edificio Colinas Premiun, en el plazo de 10 días, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eyberth Nilz Olivera Saravia, según escrito visible de fs. 234 a 240, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 410/2025 de 25 de noviembre, corriente de fs. 255 a 259, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
-En cuanto al agravio referido a la supuesta vulneración del debido proceso por la interposición de una segunda demanda, el Tribunal estableció que la primera demanda de reivindicación no fue admitida al no haberse agotado previamente la vía conciliatoria; cumplido dicho trámite, la parte actora formalizó nuevamente su demanda con el mismo objeto, siendo ésta la que fue admitida y con la cual se citó al demandado. En consecuencia, determinó que no se trató de demandas distintas, ni se configuró vulneración a los arts. 110 y 115 del Código Procesal Civil. Asimismo, precisó que las observaciones relativas a los sujetos procesales, hechos y pretensiones ya habían sido resueltas mediante resolución que adquirió ejecutoria al no haber sido impugnada oportunamente.
- Respecto a la alegada incongruencia de la Sentencia, el Tribunal concluyó que el Juez únicamente hizo referencia a la existencia de dos demandas como antecedente del trámite procesal, sin que ello hubiera implicado contradicción entre lo pedido y lo resuelto, puesto que la pretensión planteada fue la reivindicación del inmueble y la Sentencia dispuso precisamente su restitución a favor de los demandantes, no evidenciándose vulneración al art. 213 del Código Procesal Civil.
- En relación con la supuesta errónea valoración de la prueba y parcialización del juzgador, el Tribunal señaló que tales afirmaciones carecían de sustento; toda vez que, el demandado había sido declarado rebelde y no produjo prueba de descargo, existiendo únicamente la prueba aportada por la parte actora. Asimismo, verificó que el Juez identificó los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria y constató la acreditación del derecho propietario de los demandantes, extremo que no fue desvirtuado, tampoco acreditándose la existencia de un contrato de anticresis que justificara la posesión del demandado.
- Finalmente, respecto a la alegada vulneración del derecho a la defensa, el Tribunal estableció que el recurrente confundía aspectos relativos a medidas preparatorias con lo resuelto en la Sentencia. Además, constató que el demandado fue debidamente notificado mediante cédula con las audiencias de conciliación, a las cuales no asistió, por lo que la eventual indefensión alegada se debió a su propia conducta procesal. De igual forma, evidenció que la justificación
de inasistencia a la audiencia preliminar no fue respaldada con documentación idónea, razón por la cual el Juez actuó correctamente al no acoger dicha solicitud.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eyberth Nilz Olivera Saravia según escrito visible de fs. 262 a 264, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó que:
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba y error de derecho en la aplicación de la ley procesal. Sostuvo que no se valoraron correctamente los actuados del expediente que demostrarían la existencia de dos demandas distintas (fs. 47 a 49 vta. y de fs. 71 a 73), con diferentes hechos, pretensiones y sujetos demandados, lo que a su criterio vulneraría los arts. 110, 111 y 115 del Código Procesal Civil y el debido proceso. Asimismo, afirmó que el Tribunal de apelación habría señalado erróneamente que la primera demanda no fue citada ni considerada, cuando en el expediente existirian actuados de citación que demostrarían lo contrario.
b) De igual forma, alegó una incorrecta aplicación de la normativa procesal por parte del Juez de primera instancia y del Tribunal de apelación, indicando que no se habría verificado adecuadamente si la segunda demanda constituía una nueva acción o una modificación de la primera, ni se habría observado la incorporación de la prueba documental conforme a ley. Finalmente, sostuvo que la Sentencia presentaría incongruencias, pues, aunque se habría indicado que la primera demanda fue descartada, en la parte considerativa se haría referencia a la misma al momento de fundamentar la decisión, lo que vulneraría lo dispuesto por el art.
213.1 y H del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se case la resolución de primera y segunda instancia disponiendo la nulidad de obrados.
2. Contestación al recurso de casación:
Raúl Lucio Tirado Huaylla y Mariana Mendieta Cervantes representados por Efraín Oscar Ventura Villca, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 268 a 269 vta., señalando en lo principal que:
- Si bien existió una primera demanda de reivindicación, esta no fue admitida por falta de conciliación previa, motivo por el cual fue observada; posteriormente, cumplido dicho requisito, se presentó una segunda demanda que fue la única admitida y con la cual se citó al demandado, quien tuvo conocimiento de todos los actuados.
- Sostuvo que no existió vulneración al debido proceso, toda vez que el demandado fue debidamente citado con la demanda admitida y no presentó contestación dentro del plazo legal, motivo por el cual fue declarado rebelde, convalidando además los actuados procesales al no haberlos impugnado oportunamente conforme al art. 107 del Código Procesal Civil.
- Asimismo, rechazó la supuesta incongruencia o incorrecta aplicación de la ley, indicando que la demanda admitida cumplió las formalidades legales y que en ella se ofreció la prueba correspondiente, además de haberse practicado diligencias preparatorias. Finalmente, sostuvo que la Sentencia y el Auto de Vista guardarían congruencia con la pretensión de reivindicación del inmueble, derecho propietario que habría sido acreditado en el proceso.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.
Con relación a este principio, corresponde citar la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N 396/2022 de 09 de junio, donde se expuso el siguiente razonamiento: El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.
De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.
La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso Maite Aguirrezabal Grúnstein.
Palacio lo define como aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, agregando Oteiza que el principio dispositivo
LAA supone el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión.
Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confia a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica.
III.2. Sobre el principio de la mutatio libelli.
Al respecto el Auto Supremo N 396/2022 de 09 de junio, sobre el señalado principio refirió: Este principio procesal en español concordante con el principio dispositivo pilar fundamental del proceso civil, refiere Principio procesal en virtud del cual se prohíbe que los litigantes en un procedimiento judicial modifiquen o transformen la sustancia de sus peticiones o sus elementos sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.
Concurriendo en el proceso a mérito del ejercicio del principio dispositivo una postura contradictoria entre las partes, derivada del conflicto de intereses, dará origen al debate que se desarrollará dentro del proceso, y el tema de dicho debate se define, precisamente, a partir de los hechos alegados por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación, toda vez que la defensa y la contradicción propias del ejercicio del principio dispositivo no permiten variar los términos del litigio, suponiendo la imposibilidad de que las partes puedan posteriormente agregar nuevos elementos configuradores de la litis, ya que estos elementos delimitan una concreta acción con una pretensión específica, no pudiendo luego ser alterados en su esencia a lo largo del proceso, en atención a la prohibición de la mutatio libelli.
Ahora bien, considerando lo previsto en el art. 115 del CPC que a la letra -dice- (AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN). 1. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original. I. Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes. y por su parte el art. 128 III del mismo cuerpo normativo que prevé Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre
constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia, se debe tener presente que la prohibición de la mutatio libelli no alcanza a los hechos nuevos previstos en las normas procesales citadas líneas arriba, por cuanto los hechos nuevos para ser considerados como tales deben estar referidos exclusivamente a hechos (fenómeno de la naturaleza o del comportamiento humano que el legislador considere atribuible de consecuencia jurídica consistentes en la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho), acontecidos posterior a la oportunidad de prevista en el art.125 del CPC.
condicionadas a que se trate de hechos que tenga relación con la pretensión de la demanda, que se hayan producidos posterior al plazo de la contestación a la demanda o que siendo anteriores sean de conocimiento reciente de quien los alega, y que sea alegada oportunamente.
Sobre la configuración del objeto del proceso, el principio dispositivo se manifiesta también en la libertad para fijar los límites de lo que se pretende o lo que se ha denominado como la fijación del objeto del litigio, de donde se desprende que el inequívoco objeto del proceso lo constituye la pretensión procesal que se integra por el petitum y la causa de pedir, y que a su vez se conforma por los hechos que sustentan la petición.
Al! respecto, Devis Echandía señala que la pretensión procesal es el efecto jurídico concreto que el demandante o el querellante persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado, para Couture es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva, mientras que define la causa petendi como la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.
A manera de conclusión la pretensión en sentido genérico es entonces el acto jurídico consistente en exigir a otro algo que debe tener relevancia jurídica, y se diferencia del derecho de acción en que mientras la pretensión se dirige contra el demandado, el derecho de acción, como derecho público subjetivo, se dirige contra el Estado a fin de obtener de este una determinada tutela jurídica de un derecho o interés legítimo.
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