Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0323/2026

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

DA AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 323/2026 Sucre, 19 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 946/2025 Demandante : María Yeruza Bello Ruiz Demandado : Caja Nacional de Salud Regional Beni Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Beni Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 239 a 240 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Beni a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 100/2025 de 29 de septiembre, de fs. 228 a 230 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y ¡Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Carlos Bello Céspedes contra la entidad recurrente; la contestación a fs. 246 y vta.; el Auto de 31 de octubre de 2025, a fs. 247, que concedió el Recurso;

el Auto de Admisión 946 /2025-A de 26 de noviembre, a fs. 254 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Carlos Bello Céspedes en representación de María Yeruza Bello Ruiz contra la Caja Nacional de Salud - Regional Beni, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del Departamento del Beni, emitió la Sentencia 22/2025 de 6 de junio, de fs. 177 a 181 vta., que declaró PROBADA la

demanda de fs. 46 a 47 y complementada a fs. 51, 57 y 62, disponiendo que la CNS Regional Beni cancele en favor del demandante la suma total de Bs41.562,95 (sesenta y un mil doscientos setenta y seis 02/100 bolivianos), por los siguientes conceptos: vacaciones 69 días Bsl10.562,95 (diez mil quinientos sesenta y dos 95/100 bolivianos); y Refrigerio 31 meses x 1.000 Bs3 1.000 (treinta y un mil 00/100 bolivianos).

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 200 a 201 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud - Regional Beni a través de su representante, contra la Sentencia 22/2025 de 6 de junio; la Sala en Materia de Trabajo y ¡Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y ¿Contenciosa ¿Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 100/2025 de 29 de septiembre, de fs. 228 a 230 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial a fs. 239 a 240 vta., la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Beni a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación, exponiendo lo siguiente:

1.- Error de hecho y derecho con relación a la valoración de la prueba documental consistentes en los Contratos Eventuales y a Plazo Fijo suscritos entre la Entidad y la actora que demuestran la cualidad del carácter eventual y discontinúa de la relación jurídica, la Carta de Renuncia de 5 de febrero de 2024, Rescisión del Contrato a Plazo Fijo de 21 de febrero y Finiquito de 9 de febrero; pruebas que demuestran la improcedencia de los pagos de vacaciones, bono refrigerio y transporte.

2.- Aplicación indebida de la Ley General del Trabajo (LGT) ya que la CNS se encuentra dentro del régimen laboral de la Ley 1178, Decreto Supremo (DS) 26115 y sus Reglamentos Imternos 324/2004 y Resolución de Directorio 143/2003, aspecto que se encuentra

A AA refrendado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 618/2013 de 17 de mayo referida a que la CNS no tiene personal indefinido y que el ingreso a la carrera institucional requiere concurso de méritos y examen de competencia.

3.- Inexistencia de partida presupuestaria para el pago de bono refrigerio y transporte ya que la Partida 12100 Personal Eventual, no contempla pagos adicionales.

4.- Errónea interpretación del art. 44 de la LGT que únicamente establece el derecho a las vacaciones al personal que haya cumplido el año de trabajo continuo.

Solicitó CASAR EN PARTE el Auto de Vista 100/2025 de 29 de septiembre, y REVOQUE la Sentencia 22/2025 de 6 de junio y se declare improbada la demanda de beneficios sociales interpuesto por la actora.

IV. CONTESTACIÓN

Mediante escrito a fs. 246 y vta., el representante legal de la actora respondió al Recurso de Casación señalando los siguientes argumentos:

1.- Ratifica in extenso en los argumentos, fundamentos del memorial cursante a fs. 211 a 212 que el recurrente no consideró ni valoró, señalando que la prueba aportada por la CNS fue presentada fuera del término por lo que resulta extemporánea.

2.- Respecto a la SCP 618/2013 de 17 de mayo se refiere al personal jerárquico y profesionales que prestan servicios recurrentes.

Solicitó declarar el INFUNDADO o IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, con la expresa imposición de costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 145.II del Código Procesal Civil

(CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.1 del citado Adjetivo Civil, que textualmente señala como causal de casación:

Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 157, expresa ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es

O AO AA necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).

- Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral

En el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora

o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.

El art. 151 del CPT, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto la misma dispone: ...las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (sig) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que

no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público...

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carlos Bello Cespedes
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Beni
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2026AS/0323/2026Fuente oficial