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TSJ

AS/0324/2006

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2006Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 324 Sucre 28 de agosto de 2006

DISTRITO: Beni

PARTES : Ministerio Público c/ Gilberto Malúa Mopi y otros.

Falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 355 a 364 interpuesto por Gilberto Malúa Mopi, Porfirio Rojas Gil y Wilber Darío Taborga Mercado, impugnando el Auto de Vista Nº 26/05 de fojas 330 a 334, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que a fojas 221 a 228, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Trinidad, declaró a los imputados Gilberto Malúa Mopi, Porfirio Rojas Gil y Wilber Darío Taborga Mercado, autores de los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, ligados al concurso real, sancionando al primero de los nombrados con la pena de 7 años de reclusión, al segundo a 6 años y al último a 3 años y 6 meses, a cumplirse en el penal de Mocovi de aquella ciudad, al pago de costas y gastos ocasionados al Estado y a Humberto Vaca Guzmán lo absuelve de culpa y pena de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal.

Que contra la mencionada sentencia, recurren de apelación restringida Wilber Darío Taborga Mercado, Gilberto Malúa Mopi y Porfirio Rojas Gil, de fojas 244 a 250 y 250 vuelta y 300 a 310 vuelta, respectivamente, y la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito del Beni, a través del Auto de Vista de fojas 330 a 334, conforme los Arts. 363 inc. 2) y 413 in fine del Código de Pdto. Penal, declaró parcialmente procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida y dispone la absolución de culpa y pena a los imputados Wilber Darío Taborga Mercado, Gilberto Malúa Mopi y Porfirio Rojas Gil, por los delitos previstos en los Arts. 198 y 199 del Código Penal homologando, en lo demás, la sentencia apelada de fojas 221 a 228, previa rectificación de la pena impuesta a tres años de privación de libertad para cada uno de los acusados debido a que la conducta de los imputados se subsumió en los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado, pero no así en los de falsedad material e ideológica.

CONSIDERANDO: que Gilberto Malúa Mopi, Porfirio Rojas Gil y Wilber Darío Taborga Mercado, recurren de casación de fojas 355 a 364, impugnando el Auto de Vista de fojas 330 a 334 que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado y modificó la pena rebajándoles a 3 años de privación de libertad, para cada uno de ellos, denunciando:

1.- Que, solicitaron la exclusión probatoria del informe GB/EPO05/EO32 Nº 3, presentado al juici,o con el que no fueron notificados, que sin embargo la resolución impugnada consideró que no pidieron la exclusión probatoria, pese a que fue conocida por la Corte Superior; al respecto, invocan, como precedente contradictorio, el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.

2.- La errónea aplicación del Art. 203 del Código Penal, porque la parte acusadora no demostró la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, razón por la que no puede haber comisión de delito de uso de instrumento falsificado; sobre este punto, invocan los Autos Supremos Nº 33 de 16 de enero de 2002, 333 de 10 de marzo de 1997 y 55 de 13 de marzo de 1985.

3.- La existencia de defectos en la sentencia invocando al efecto, los Autos Supremos Nº 561 de 6 de noviembre de 2003, 348 de 18 de diciembre de 1991 y 101 de 12 de febrero de 2003; y, sobre defectos absolutos, el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003.

Que consiguientemente han cumplido con los requisitos formales por lo que piden al Tribunal Supremo, case el Auto de Vista recurrido y ordene se dicte un nuevo fallo, conforme a la doctrina legal aplicable, recurso que es admitido por Auto Supremo Nº 284/05 de folios 370 a 371.

CONSIDERANDO: que, habiéndose advertido que, a tiempo de admitirse en el Auto Supremo Nº 284/05 de fojas 270-271, los recursos de casación de Gilberto Malúa Mopi y Wilber Dario Taborga Mercado, se omitió consignarse el nombre del tercer recurrente Porfirio Rojas Gil de fojas 355 a 364, luego de su estudio pertinente, se admite el referido recurso por cuanto cumple con los requisitos de procedencia exigidos por los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes Gilberto Malúa Mopi, Porfirio Rojas Gill y Wilber Darío Taborga Mercado, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, es decir que, si bien algunos de ellos corresponden a procesos organizados por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, empero las conductas de los encausados, en dichos casos, son diferentes al caso de autos. En efecto tenemos:

I.- El Auto de Vista Nº 287/03 de 19 de septiembre de 2003, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, que versa sobre el delito de contrabando, confirma la resolución apelada emitida por el Juez de Partido en lo Penal que anuló obrados hasta que se notifique a los imputados con el informe Nº 1265/01, con el propósito de no coartarles su derecho de defensa, proceso tramitado con la Ley General de Aduanas. Mientras que, en el caso de autos, los antecedentes difieren del precedente citado, en el que el Tribunal Ad-quem fundamentó su resolución de manera razonada y congruente, conforme a los Arts. 124 y 398 del Código de Pdto. Penal, por una parte, y, por otra, la sentencia condenatoria emitida contra los recurrentes acreditó la comisión del delito de uso de instrumento falsificado con sujeción al Art. 20 del Código Penal, sin que ello constituya la supuesta vulneración del derecho a la defensa de los imputados porque no se los hubiera notificado antes de pasarlos a la justicia ordinaria con el Informe de la Contraloría Departamental, a tenor de los Arts. 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, denuncia que no es cierta porque, conforme a los Arts. 34 y 35 de la Ley Nº 1178, cuando existen indicios de responsabilidad penal, se debe pasar a la autoridad llamada por ley por lo que, en sujeción a esta norma, se pasó dicho informe al Ministerio Público, por una parte y por otra, este aspecto fue reclamado por los imputados y el tribunal de sentencia ordenó su notificación conforme consta a fojas 138, 139 y 141, así como con el Informe de la Contraloría. A ello se agrega que los recurrentes conocían perfectamente el inicio de la investigación por los delitos acusados, quienes prestaron sus declaraciones informativas a fojas 1 y 2, y, formulada la acusación (fojas 5-10), los recurrentes fueron notificados a fojas 18 y 19, respondiendo con el ofrecimiento de prueba de descargo de fojas 22 a 25 y 26 a 30, por lo tanto no se infringió el derecho de defensa de los mismos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gilberto Malúa Mopi y otros.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2006AS/0324/2006Fuente oficial