Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 324
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Julio Alberto Navia Morató c/ Banco Solidario S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 129-130, interpuesto por Julio Alberto Navia Morató, contra el auto de vista Nro. 124/2002 de 13 de marzo de 2002, cursante a fs. 127-128, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra el Banco Solidario S.A.; la respuesta de fs. 136-137, el auto concesorio del recurso de fs. 138, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 4 de enero de 2002, pronunció sentencia a fs. 107-108, declarando probada la demanda, ordenando que José Meruvia Villarroel y Víctor Eddy Arze, en su calidad de gerente regional y sub-gerente de operaciones, respectivamente, del Banco Solidario S.A. - Sucursal Cochabamba, paguen en favor del demandante la suma de Bs. 24.622,20 por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacación y duodécimas de prima por utilidades.
Apelada la sentencia por el Banco Solidario S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 124/2002 cursante a fs. 127-128, por el que se confirma la sentencia en cuanto a la vacación y la revoca en cuanto a la indemnización, desahucio, aguinaldo y prima, disponiendo la cancelación en favor del demandante de la suma de Bs. 2.133,33, sin costas. Esta resolución, motivó el recurso de nulidad que se analiza
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, no se cumplió a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, el recurrente no cita en forma clara. concreta y precisa el auto del que recurre, su folio dentro del expediente, tampoco señala si su recurso es en el fondo, en la forma o en ambos. Por otro lado, al final de su recurso (Punto 3) acusa que se han infringido los artículo 12, 13 y 19 de la L.G.T., incurriendo en una seria contradicción con el planteamiento mismo del recurso, que inicialmente se lo concibe como "recurso de nulidad", sin reparar que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso, enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; mientras que el recurso de casación en el fondo se funda en errores "in judicando" al momento de decidir la causa, o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. De esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
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