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TSJ

AS/0324/2007

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Nulidad de venta.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 324 Sucre, 18 de julio de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de venta.

PARTES : Amelia Ramos Quispe c/ José Raymundo Zenteno Alcocer.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 186-187, interpuesto por Amelia Ramos Quispe, contra el auto de vista N° 468/04 de fs. 179-180 pronunciado e12 de Diciembre de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de venta, seguido por la recurrente contra José Raymundo Zenteno Alcocer, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 157 a 160, pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, declara probada la demanda de fs. 12 a 13, en consecuencia nula la escritura pública de compra-venta otorgada por Florencio Cruz Escalante a favor de José Raymundo Zenteno Alcocer, suscrita el 2 de octubre del 2000.

Fallo de primera instancia que en apelación, es revocado en parte por el auto de vista de fs. 179 a 180, declarando válida la venta respecto al 50% de acciones y derechos correspondientes en propiedad al vendedor Florencio Cruz Escalante y no así el otro 50% que corresponde en propiedad a la demandante Amelia Ramos Quispe.

Contra la resolución de vista, la demandante Amelia Ramos Quispe, recurre de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en su memorial al servicio de la imputación extraordinaria y que corre de fs. 186 a 187.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme manda el art. 25 de la L.O.J., concordante con su art. 30, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla legal que encuentra su base en la disposición prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Que la jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos que le conciernen, se regula por un código especial -Código de Familia-, así se evidencia de la clara previsión del art. 197-II de la Constitución Política del Estado, principios constitucionales recogidos por los arts. 1 a 6, 366 y 380 del precitado Código.

Al igual que la jurisdicción, la competencia, es de orden público y sus reglas de aplicación son de observancia obligatoria, se determina, entre otras, por la naturaleza y la materia de los derechos puestos en discusión a través de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda. Que conforme previene el art. 24 de la L.O.J., únicamente la competencia en razón del territorio es prorrogable.

CONSIDERANDO: En la especie, la actora, a fs. 12 a 13, demanda la nulidad de la venta del lote de terreno realizada el 2 de Octubre de 2000 por su difunto esposo Florencio Cruz Escalante a favor de José Raymundo Zenteno, efectuada sin su consentimiento. Lote de terreno que tiene la calidad de bien ganancial al tenor del art. 101 del Código de Familia, porque había sido adquirido con su esposo Florencio Cruz Escalante en fecha 2 de diciembre de 1999, con quien estuvo casada desde el 3 de diciembre de 1990.

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Datos del proceso

Demandante
Amelia Ramos Quispe
Demandado
José Raymundo Zenteno Alcocer.
Proceso
Ordinario- Nulidad de venta.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2007AS/0324/2007Fuente oficial