Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 324 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 57/2008
Partes: Ministerio Público c/ Jhon Jalacuri Zeballos y otro
Delito: Robo agravado
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 190 a 191) interpuesto el 13 de febrero de 2008 por Jhon Jalacuri Zeballos impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de enero de 2008 (fojas 187 a188 y vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y José Luis Flores Gonzáles por la comisión del delito de robo agravado.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuanto en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a al notificación con el Auto de Vista, y que en el recurso deberá señalarse en forma precisa la contradicción existente entre el Auto recurrido y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente señala que ha sido condenado sin que existe los elementos constitutivos del tipo penal de robo agravado menos prueba que acredite la comisión del delito imputado, señala que existe inadecuada valoración de la prueba que no se ha cumplido con lo determinado en los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal. No invocó ningún precedente contradictorio, lo que determina que no esté abierta la competencia del Tribunal de Casación para considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista recurrido, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible, de los que se infiere que el recurso deducido es inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhon Jalacuri Zeballos impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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