Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 324 Sucre, 1º de julio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Grover Núñez Hinojosa.
Violación de Niño, Niña y Adolescente.
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Grover Núñez Hinojosa de fojas 67 y vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 33/2009 de 26 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Grover Núñez Hinojosa, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 308-bis del Código Penal, los antecedentes y todo lo que cuando ver convino; y,
CONSIDERANDO: Que, a efecto de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396 numeral 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
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