Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 324
Sucre, 27/08/2012
Expediente: 185/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 255 interpuesto por Iván Federico Palacios Céspedes contra el Auto de Vista Nº 03/12 de 19 de enero de 2012 (fs. 251-252), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Silvia Marlene Chávez Vargas contra el recurrente, la respuesta de fs. 258-259, el Auto de concesión del recurso de fs. 260, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 114/10 de fecha 17 de diciembre de 2010 (fs. 208-211), declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 17 de obrados, disponiendo que el demandado, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 22.086,28 por concepto de desahucio, aguinaldo, vacaciones, subsidio pre-natal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, nivelación salarial, horas extras y multa del 30 % sobre el total a liquidarse conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, sin costas, rechazando mediante Auto de fs. 240 vta. La complementación y enmienda solicitada a fs. 213 y ratificada a fs. 240 por la parte demandante.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 229), mediante Auto de Vista Nº 03/12 de 19 de enero de 2012 (fs. 251-252), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 114/10 de fecha 17 de diciembre de 2010 (fs. 208-211).
Dicha Resolución motivó que el demandado formule recurso de casación (fs. 255) contra el Auto de Vista Nº 03/12 de 19 de enero de 2012 (fs. 251-252), señalando que existió indebida aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo pues si bien la trabajadora tiene derecho al subsidio de incapacidad de 45 días posteriores al parto, el mismo no resultaría indefinido, siendo lo correcto que la trabajadora se restituya el 15 de noviembre de 2008, consecuentemente la actora incurrió en abandono de trabajo por más de seis días continuos, haciéndose pasible a la pérdida de beneficios sociales conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 1592.
Así también señaló, indebida aplicación del artículo 46 de la Ley General del Trabajo ya que el Tribunal de Alzada refiere que conforme el artículo 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, personal de confianza es aquel que no recibe fiscalización, concluyendo incorrectamente que ese extremo no se encuadra a la tipicidad de la relación laboral que ocupa al presente caso, argumento con el que dan lugar al pago de horas extraordinarias, desconociendo lo aseverado por la propia demandante que interpone su acción señalando que sus funciones consistían en administrar el local comercial, consiguientemente en su condición de administradora no estaba sujeta a control de horarios, ni su trabajo era objeto de supervisión directa por tratarse de personal de confianza, no correspondiendo el reconocimiento de horas extraordinarias al encontrarse comprendida en las exclusiones establecidas en el segundo parágrafo del artículo 46 de la Ley General del Trabajo.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el ilegal reconocimiento de desahucio y horas extraordinarias, sea con las debidas formalidades de Ley.
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