Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 324/2013-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente : Cochabamba 44/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Grover Rojas Quiroz
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2013, que cursa de fs. 427 a 431, Grover Rojas Quiroz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2013, de fs. 380 a 385 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Baltazar Toledo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 15 y vta.), formuladas por el Ministerio Público y Juan Baltazar Toledo, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 24/2010 de 14 de mayo (fs. 316 a 321 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Grover Rojas Quiroz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más la reparación del daño civil a la víctima y costas al Estado.
2) Contra la mencionada Sentencia, la parte imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 330 a 339), que fue resuelto por Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2013 (fs. 380 a 385 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 427 a 431 y del Auto Supremo 237/2013-RA de 23 de septiembre, dictado en el presente proceso, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente expresa que en audiencia de 14 de mayo de 2010 y antes de iniciarse el juicio oral, su abogado formuló recusación contra el Tribunal Segundo de Sentencia, en cuyo mérito el secretario del Tribunal reconoció la presentación del memorial, añadiendo que no se encontraba presente el abogado que interpuso el incidente, lo que motivó su rechazo, aduciéndose además extemporaneidad, lo que no era evidente, ya que la recusación estaba amparada en una causal sobreviniente; por lo que correspondía al Tribunal imprimir el trámite legal correspondiente, pero al no hacerlo, se vio obligado a impugnar tal determinación.
Es así que, la Sala Penal Segunda, interpretando y aplicando de manera diversa los arts. 170, 320 inc. 1) y 321 del CPP, con relación al incidente de recusación, sostuvo que contra el defecto reclamado no interpuso recurso de reposición, menos planteó su saneamiento procesal, ni efectuó reserva de recurrir para habilitar la apelación restringida, por lo que debía aplicarse el art. 170 del CPP, concluyendo el citado Tribunal, que carecía de mérito el reclamo de vulneración de los arts. 320 y 321 de la señalada norma.
El recurrente sostiene, que esa determinación vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, constituyendo un defecto absoluto insubsanable, pues el Tribunal de alzada, convalidó la ilegal determinación y contradijo el precedente contenido en el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, invocado en apelación restringida, que establece para el caso de excusa o recusación, el cumplimiento del trámite previsto por los arts. 320 inc. 1) y 321, ambos del CPP, omisión que acarrea la nulidad de lo actuado, conforme dispone el art. 169 inc. 1) de la misma norma procesal.
I.1.2. Petitorio
El imputado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 237/2013-RA de 23 de septiembre, cursante de fs. 437 a 438 vta., este Tribunal, admitió el recurso de casación formulado por el imputado, para el análisis de fondo del único motivo planteado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Recusación en audiencia de juicio oral
Instalada la audiencia de juicio oral el 14 de mayo de 2010, antes de que se dé lectura a las acusaciones conforme a procedimiento, el imputado pidió la palabra en ejercicio de su derecho a la defensa material, manifestando: “que su nuevo defensor interpuso recusación contra el tribunal por lo que pise se suspenda la audiencia de juicio” (sic), pretensión que fue rechazada por la Presidenta del Tribunal señalando: “Toda vez que conforme determina el procedimiento penal, la recusación al tribunal debe ser planteada en la etapa de preparación, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por contravenir el Art. 319 inc. 2) del C.P.P.” (sic). En mérito a esta decisión, se prosiguió con la audiencia hasta su conclusión.
II.2. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previa valoración probatoria, determinación de hechos probados y fundamentación doctrinal, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado Grove Rojas Quiroz, al haberlo encontrado autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
II.3. De la apelación restringida
El imputado interpuso recurso de apelación restringida; entre los argumentos de relevancia relativos a la recusación planteada y la no aplicación del procedimiento previsto por ley, que ahora denuncia, señaló: i) El 26 de abril de 2010, se negó la suspensión de la audiencia, solicitada por la defensa en razón de la inconcurrencia de sus testigos, llegando incluso a advertirse que “EL TRIBUNAL NO CONCEDERA CUALQUIER PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA” (sic), pese a existir prueba pendiente de notificación, mostrando con ello un interés directo, por lo que contrató los servicios de otro profesional abogado para formular recusación en contra de los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia, memorial que fue presentado antes de la celebración del juicio oral, señalado para el día 14 de mayo de 2010; ii) Conforme la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable, los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia, al estar promovida la recusación en su contra, debieron inhibirse de dictar cualquier resolución, bajo sanción de nulidad; iii) Antes de que se dé inicio a cualquier acto, en uso del derecho a la defensa material, manifestando que su abogado interpuso recusación, solicitó expresamente que se resuelva la misma, y, consultando con la secretaría del Tribunal, se constató que efectivamente presentó memorial de recusación; empero, que no estaba presente el abogado que interpuso el incidente, por lo que el Tribunal en pleno, resolvió rechazar el mismo por ser extemporáneo. Refiere que ello no era evidente, pues se trataba de motivos sobrevinientes; iv) Que la recusación no puede ser considerada como un incidente dilatorio, al estar reconocido como acto de defensa, siendo que el Tribunal de sentencia debió seguir el trámite establecido por los arts. 320 y 321 del CPP, suspendiendo la audiencia y remitiendo antecedentes al siguiente en número, y no como dispuso el Tribunal, que por no encontrarse el abogado que formuló el recurso, rechazarla in límine; y, v) En tal virtud, conforme los arts. 320, 321, 169 incs. 1), 3) y 4) del CPP, el juicio oral celebrado y la Sentencia dictada, deben ser declarados nulos, debiendo disponerse el reenvío para que sea juzgado por otro Tribunal imparcial, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, como precedente contradictorio.
II.4. Del Auto de Vista impugnado
Previa radicatoria de la causa y celebración de audiencia pública de fundamentación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el impugnado Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2013, descartando cada uno de los agravios reclamados por el recurrente. Respecto de la falta de tramitación de la recusación interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Sentencia, concluyó que el imputado no interpuso recurso de reposición contra la decisión asumida por el Tribunal, menos planteó saneamiento procesal; consiguientemente, tampoco efectuó reserva de recurrir, para habilitarse a una ulterior apelación restringida, no bastando que existiera sanción legal, por cuanto la nulidad no procedía si la desviación no tenía trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, además, el recurrente no expuso la defensa que se habría privado de oponer, menos demostró que se le haya colocado en estado de indefensión práctica, ni argumentó el interés jurídico que pretendía satisfacer con la invalidez propugnada, habiendo señalado de manera general la vulneración de los arts. 320 y 321 del CPP. Con esos y otros argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso planteado.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE
Este Tribunal, admitió el presente recurso de casación, abriendo su competencia a efectos de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado: Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007; constituyendo lo esencial del reclamo del recurrente, la inobservancia del trámite previsto por los arts. 320 y 321 del CPP, a la recusación interpuesta contra los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia, al no haberse suspendido la audiencia de juicio sino continuado hasta dictarse Sentencia; actos que en su planteamiento serían nulos, al haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica, por tanto, incurrido en un defecto absoluto; por lo que a fin de resolver la problemática planteada, se hace necesario identificar el precedente invocado, establecer el marco doctrinal y normativo del instituto de la recusación, para finalmente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Precedente invocado
El Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, invocado por el recurrente, resolviendo un recurso de casación dentro de un proceso penal por el delito de Organización Criminal, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (actualmente abrogada), advirtió que durante la sustanciación del juicio oral, el imputado interpuso recusación contra el Juez de sentencia, incidente que fue rechazado; empero, extrañó el Tribunal de casación, que no se dio aplicación al procedimiento previsto por el Art. 320 del CPP, prosiguiendo el Juez recusado con el desarrollo del juicio oral hasta su conclusión, lo que ingresaba en el campo de la nulidad prevista por el art. 169 inc. 1) del CPP; estableciendo como doctrina legal aplicable: “El sistema procesal penal acusatorio se asienta sobre las bases de la oralidad, continuidad, contradicción e inmediación, principios que únicamente pueden ser plasmados en la esfera de la realidad cuando las autoridades jurisdiccionales no tienen discutida su imparcialidad, o dicho de otro modo, gozan de objetividad indiscutida en su quehacer; y para el caso de suscitarse un incidente desconociendo aquella, se cumplan los presupuestos para descartar totalmente dicha duda por los Tribunales superiores, últimos que gozarán de competencia únicamente para pronunciarse sobre la
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