Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 324
Sucre, 20/06/2013
Expediente: 58/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 930-935, interpuesto por Victoria Flores Rollano, en representación de Mario Arnez Torrico, contra el Auto de Vista Nº 022/2012 de 17 de octubre de 2012 cursante a fs. 925-927, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso Coactivo Fiscal por daño económico causado al Estado, que sigue el Gobierno Municipal de Punata contra la Empresa CICSA LTDA.; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de Concesión del recurso de fs. 938; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso conforme a la normativa que regula la materia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 20 de junio de 2012 (fs. 905-910), que declara probada la demanda Coactiva Fiscal, determinando: con referencia al Cargo y Monto Nº 2 de la Nota de Cargo Nº 01/2009 de 10.01/2009, en su condición de calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados: Mario Arnez Torrico (C.I. Nº 755321); Empresa CICSA TDA., representada por Pablo Asbun Adurdene; y Orlando Villarroel Bautista (C.I. Nº 813349); por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el Art. 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley 1178, manteniendo el cargo original de $us.67.191,92.-; disponiendo la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional, y su consiguiente actualización conforme y en aplicación de los Arts. 39 de la Ley 1178, y 20 de la LPCF al momento de efectuarse su cancelación.
En apelación deducida por Victoria Flores Rollano de Arnez en representación de Mario Arnez Torrico (fs. 912-915), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 022/2012 de 17 de octubre de 2012 cursante a fs. 925-927, por el cual confirmó la Sentencia de 20 de junio de 2012.
I. 2. Recurso de casación en el fondo y en la forma:
Dicho fallo motivó el recurso de casación que se analiza, interpuesto por Victoria Flores Rollano de Arnez en representación de Mario Arnez Torrico, conforme los fundamentos contenidos en el recurso presentado y cursante a fs. 930-935.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17. I de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal Supremo tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión del proceso, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso o vulnere norma de orden público, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).
Bajo tal antecedente, cabe precisar que, conforme a lo previsto por el artículo 47 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, se crea la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles, definidas en el artículo 31 de dicha Ley.
En ese sentido, por disposición del artículo 52 de la Ley N° 1178, se eleva a rango de Ley el Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, en cuanto corresponde sólo al Procedimiento Coactivo Fiscal, el mismo que se encuentra vigente y rige en tanto entre en vigencia la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal a que se refiere el artículo 51 de la Ley Nº 1178.
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