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TSJ

AS/0324/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Coactivos Fiscales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 324/2013

EXPEDIENTE: A.138/2009

PARTES: Ministerio de Minería y Metalurgia c/ Jose Zambrana Vargas y otro

PROCESO: Coactivos Fiscales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 237 a 238 y 242 a 248 y vuelta, interpuesto por Adán Emilio Zamora Estrada y José Juvenal Zambrana Vargas, respectivamente, contra el Auto de Vista RES. No. 015/2009 SSA.II de 28 de enero de 2009 (fojas 231 a 234), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado en aplicación del artículo 77 incisos d) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por el Ministerio de Minería y Metalurgia contra Adán Emilio Zamora Estrada y José Juvenal Zambrana Vargas, la respuesta de fojas 253 a 256 y vuelta, el auto de fojas 257 que concede el recuso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Ministerio de Minería y Metalurgia de fojas 66 a 68 y vuelta, en base a los Informes de Auditoria Interna Nº DAI 012/03 de 21 de abril de 2004, Informe GPSL2/T145/J04 de 7 de junio de 2004, Informe Legal GPSL2/057/M04; en cumplimiento al Auto Interlocutorio de Admisión de Demanda No. 163/05 (fojas 69 a 70) se gira la Nota de Cargo No. 54-07/04 de 30 de septiembre de 2005 cursante a fojas 71, por lo que la Jueza de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia No. 18/2006 de 4 de abril de 2006 (fojas 155 a 175), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fojas 66 a 68 interpuesta por Dionicio Garzón Martínez en su calidad de  Ministro de Minería y Metalurgia, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo No. 54-07/04 de fojas 72 en contra de José Juvenal Zambrana Vargas y Adán Emilio Zamora Estrada; y levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio No. 163/05 de fojas 69 a 70 en contra José Juvenal Zambrana Vargas y Adán Emilio Zamora Estrada.

En grado de apelación, recurso interpuesto por el Ministerio de Minería y Metalurgia (fojas 176 a 181 y vuelta), mediante Auto de Vista RES. No. 015/2009 SSA-II de 28 de enero de 2009, cursante a fojas 231 a 234, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia No. 18/2006 de fojas 155 a 175, y deliberando en el fondo declara probada la demanda coactiva fiscal de fojas 66 a 68, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo No. 54-06/04, así como las medidas precautorias dispuesta en contra de los coactivados.

Contra el referido Auto de Vista, los coactivados Adán Emilio Zamora Estrada y José Juvenal Zambrana Vargas, interponen recursos de casación de fojas 237 a 238 y fojas 242 a 248 y vuelta, respectivamente, en el que acusan:

PRIMER RECURSO: formulado por Adán Emilio Zamora Estrada, en el que alega que el Programa de Rehabilitación del Sector Minero Convenio de Crédito fue aprobado mediante Ley Nº 1129, destinado a la reorganización institucional o reingeniería del Ministerio de Minería y Metalurgia que advirtió de un colapso nacional si no se mantenían los esquemas de reforzamiento institucional, por lo que se recurrió a la contratación de personal, con cuadros gerenciales de la minería nacional, bajo el paraguas de la Cooperación Internacional  para que el Estado golpeado por la crisis y baja de minerales se implemente como reforzamiento Institucional.

Refiere que no se consideró el Informe Técnico emitido por el auditor financiero de la Sala, sesgando la revocación de la Sentencia, asimismo que no se valoraron los argumentos y las pruebas presentadas, constituyendo agravios sufridos. Concluye solicitado a este Tribunal Revoque la Resolución Nº 015/2009 de 28 de enero de 2009.

SEGUDO RECURSO: (CASACIÓN EN EL FONDO) interpuesto por José Juvenal Zambrana Vargas acusando violación a leyes, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley conforme a los siguientes argumentos:

Acusa que el Auto de Vista desconoce y viola los alcances del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; artículo 5 de la Constitución Política del Estado así como el artículo 519 del Código Civil. Alternativamente acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en los artículos 1286 del Sustantivo Civil; 397 del Adjetivo Civil; 77 inciso d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; 134 inciso f) de las normas de Control interno Gubernamental y 78 inciso a) de las Normas Básicas de Administración de Personal.

Expresa que el Auto de Vista al concluir en el segundo considerando numeral I que las pruebas y los informes de auditoría interna que fueron aprobados por el Contralor General de la República constituyen suficientes instrumentos para el inicio de la acción coactiva, ignorando el carácter vinculante de sentencias constitucionales que determinan que dichos informes, de modo alguno deben ser tomados en cuenta como pruebas fehacientes a efectos de la instauración de procesos coactivos, sino que ellos deben merecer un estudio legal por parte de los administradores de justicia; viola la prescripción contenida en el artículo 236 del Código Adjetivo Civil, contemplando y señalando aspectos que no se hallan enunciados en el memorial de apelación de fojas 176 a 181, y no circunscribe el Ad quem sus actos a lo resuelto por el Juez en Sentencia. Que la jurisdicción del Tribunal de Apelación no se hallaba abierta y mal podía entrar a considerar y mucho menos a pronunciarse en el fondo de la demanda para declarar la misma probada, toda vez que la supuesta apelación no es otra cosa que un memorial que relaciona los antecedentes del proceso.

Acusa la violación del artículo 5 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Auto de Vista expresa que no son merecedores al pago de los honorarios profesionales pactados mediante contrato de servicio regido por el Código Civil, y conforme al Convenio de Crédito AIF-2805-BO, por considerar que en definitiva los fondos entregados por los organismos internacionales deben ser devueltos por el país, constituyéndose por ello en fondos públicos sin tener en consideración que este aspecto en ningún momento fuera demandado y porque el espíritu del convenio internacional era el de mejorar la situación del medio ambiente y de la industria minera, y al revocarse la Sentencia, se les negó el pago de honorarios profesionales que legalmente les correspondía en derecho, percibidos por haber cumplido a satisfacción el trabajo encomendado, y del cual la Corporación Minera de Bolivia, no observó en su momento la selección de sus personas así como la contratación y dieron por bien hecho sus actuaciones como Asesores del Proyecto PMAIM, por lo que los pagos fueron efectuados en la más completa legalidad.

Alega que se ha violado el artículo 519 del Código Civil, pues el contrato de servicios de asesoramiento profesional se halla suscrito en el marco de las reglas de la autonomía de la voluntad, y para restarle la eficacia jurídica o para ignorar su validez y su vigencia, como lo hizo el Tribunal Ad quem, debió este Tribunal revisar los antecedentes del proceso y las pruebas en la que se funda la demanda y comprobar y concluir que si el Ministerio de Minería y Metalurgia, o en su defecto la Corporación Minera de Bolivia con carácter previo iniciaron demanda persiguiendo la disolución del contrato, al no haber obrado de esa forma, el  contrato mantiene su eficacia jurídica y debe ser cumplido conforme a las cláusulas y condiciones en él detalladas, no pudiendo el Ad quem ignorar los resultados del asesoramiento.

Refiere que el Auto de Vista ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los artículos 1286 del Código Civil y 373 del Código de Procedimiento Civil, al no utilizar la prueba de descargo y dar una caprichosa interpretación al contenido de los convenios internacionales que se tienen aparejados en descargo, los mismos que debieron haber merecido una justa valoración legal, sin embargo, con el afán de justificar la argumentación de una doble percepción de salario y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado se limita a considerar estos aspectos y no así lo resuelto en primera instancia por la A quo.

Continúa el recurrente realizando un resumen de toda la fundamentación realizada en el mismo, reiterando aspectos que considera de importancia para su consideración.

Concluye el memorial solicitando se CASE la Resolución No. 015/2009  de 28 de enero de 2009 y deliberando en el fondo mantenga in extenso el fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, antes de ingresar a su análisis, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO: Interpuesto por Adán Emilio  Zamora Estrada, el mismo que se aprecia en el memorial de interposición del recurso absoluta falta de fundamentación legal, por cuanto se limita a expresar una opinión del Contrato Internacional IDA 2013-BO para la reactivación minera nacional, sin un basamento legal, no cumpliendo mínimamente con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando en su petitorio equivocadamente pide “se revoque la Resolución Nº 015/2009 de fecha 28 de enero de 2009” (sic) figura no contemplada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como forma de resolución.

En este sentido, según lo determinan las normas procedimentales, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Minería y Metalurgia
Demandado
Jose Zambrana Vargas y otro
Proceso
Coactivos Fiscales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0324/2013Fuente oficial