Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 324
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: T-31-09-A
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jaime Amezaga Vidaurre, contra el Auto de Vista Nº 110 de 7 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso sobre cumplimiento de obligación, seguido por Juan Renato Fernández Ugarte contra Hortencia Vidaurre Vda. de Amezaga, el recurrente y otros, la respuesta de fojas 547 a 549 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Trámite.- Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija pronunció el Auto Nº 7 de 18 de mayo de 2008 (fojas 511 y vuelta), declarando la perención de instancia, con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista Nº 110 de 7 de agosto de 2009 (fojas 536 y vuelta), revoca parcialmente el auto apelado en lo relativo a las costas, declarando sin lugar al pago de las mismas.
CONSIDERANDO II: De los Fundamentos del Recurso de Casación.- Que, el demandado Jaime Amezaga Vidaurre en su recurso de casación en el fondo de 15 de agosto de 2009 (fojas 538 y vuelta), acusa que contra el auto que declaró la perención no se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo que dicho auto no es definitivo, al efecto anota los artículos 253 numeral 1), 216, 311, 251, 90 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, pide se anule el auto de vista recurrido y se ejecutoríe el auto del inferior.
CONSIDERANDO III: 1. Del Plazo del Recurso de Casación.- Que, la diligencia de fojas 537 y vuelta evidencia que el demandado Jaime Amezaga Vidaurre fue notificado con el auto de vista recurrido el 7 de agosto de 2009, y el 15 del mismo mes, formula el presente recurso de casación, por lo que éste fue presentado en el plazo señalado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
2. De los Fundamentos de la Resolución.- Que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
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