Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 324/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente : Tarija 24/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Jorge Cuellar Arenas y otro
Delitos : Uso indebido de influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 631 a 637, Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio de fs. 607 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenia Esperanza Sivila Arenas, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija pronunció la Sentencia 02/2012 de 22 de mayo de 2012 (fs. 570 a 578), con la que declaró a Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, absueltos de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP.
b) La acusadora particular Eugenia Esperanza Sivila Arenas, formuló el recurso de apelación restringida (fs. 581 a 583 vta.), que fue resuelto con Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, en el que acogiendo parcialmente el recurso planteado, determinó anular la Sentencia 02/2012 dictada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 16 de junio de 2014 (fs. 612), interpusieron el recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los Vocales integrantes del Tribunal de alzada que dictaron la resolución recurrida, revalorizaron la prueba sin tomar en cuenta que es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, porque manifestaron que si se hubiera valorado de otra manera no se hubiese llegado a esa conclusión ilógica. Señalaron que en la Resolución impugnada se emitieron consideraciones respecto al número de firmas y al valor jurídico de los documentos, específicamente de la prueba MP-10 sobre la que se afirmó que no fue sopesada por el Tribunal de juicio y se consideró que tampoco fueron ponderadas las pruebas MP1 y MP5, tampoco la MP-34, afirmándose que dicha prueba daría lugar a conclusiones distintas a la arribada, emitiendo así un criterio anticipado. Con ese argumento, apuntaron que se vulneró el debido proceso lo cual constituye un defecto absoluto que hace admisible, aun de oficio, el recurso que plantean conforme a la doctrina legal de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, el 312/2012 del 23 de marzo, que autorizan en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio.
Continuaron su argumentación señalando que la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112/2007; 116/2007; 17/2007; 151/2007; 257/2011; 336/2011 establecen que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que por ese motivo, debió dictarse resolución declarando sin lugar la apelación de la acusación particular.
Añadieron que el Auto Supremo 89/2012, no permite la posibilidad de cambiar directamente la determinación de la condena o absolución en apelación restringida porque ello implica valorar la prueba, por lo que corresponde anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio precisando concretamente el objeto del nuevo juicio, más aún cuando no apeló el Fiscal.
2) Por otro lado, acusaron también que el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación o motivación, en razón de que no explicó en qué forma realizó el análisis de las pruebas y es más, la supuesta fundamentación no es expresa, conforme a lo exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que no fue observado porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos, a las constancias del proceso y a una alusión de la prueba, olvidando que la ley y la jurisprudencia exigen que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión, de manera que la falta de fundamentación vulnera la garantía del debido proceso y contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006; y 69 de 20 de marzo de 2006 y concluyeron señalando que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado.
Solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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