Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 324/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 90/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marcelino Mamani Condori y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2010, cursante a fs. 188 y vta., Mercedes Delmira Montoya Miguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 206/2010 de 9 de abril, de fs. 184 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Marcelino Mamani Condori y Enriqueta Maydana Valencia, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 8/2009 de 11 de marzo (fs. 133 a 137), el Juez Séptimo de Sentencia (Liquidador) de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Marcelino Mamani Condori y Enriqueta Maydana Mamani, absueltos de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubieren dispuesto, sin lugar a daños y perjuicios, ni costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Mercedes Delmira Montoya Miguez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 143 a 144 vta. y fs.178 vta.), resuelto por Auto de Vista 206/2010 de 9 de abril (fs. 184 a 185 vta.) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente la apelación interpuesta, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la querellante con el referido Auto de Vista el 11 de mayo de 2010 (fs. 186), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que, en la emisión del Auto de Vista recurrido no se efectuó una verdadera consideración de las pruebas documentales y testificales, mismas que demuestran la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, pues se habría llegado de manera infundada a la conclusión de que no existe tipicidad, sin considerar la existencia de artificio y engaños por parte de los imputados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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