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TSJ

AS/0324/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 324

Sucre, 13 de mayo 2015

Expediente : 344/2010-A

Demandante : Banco Central de Bolivia

Demandado : Juan Antonio Morales Anaya y Otros

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación ambos en la forma y en el fondo de fs. 1556 a 1562 vta., 1584 a 1591, interpuesto por Jorge Arispe Camacho y Julio Guillermo Fabbri Crespo en representación de Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón, por su parte Adolfo Vélez Peñaranda, Freddy Aguirre Marquiegui y Ángel León Quintana; ambos contra el Auto de Vista Nº 258/09 de 9 de diciembre de fs. 1540 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la República (CGR) – Banco Central de Bolivia (BCB), contra los recurrentes; la respuesta de fs. 1593 a 1598 vta.; el Auto de 19 de octubre de 2010 de fs. 1601 que concedió los recursos; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 095/2007 de 20 de diciembre de fs. 1369 a 1386, por la que declaró improbada la demanda de fs. 235 a 236, interpuesta por la Contraloría General de la República continuada por el Banco Central de Bolivia, disponiendo en consecuencia: Primero dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 16/06 contra Adolfo Vélez Peñaranda, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Ángel León Quintana, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón; Segundo Levantar las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados, debiendo a este efecto fraccionarse los oficios y testimonios de Ley.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto recurso de apelación por los representantes del Banco Central de Bolivia de fs. 1394 a 1397 vta., tramitado en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 258/09 de 9 de diciembre de fs. 1540 vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 095/2007 de 20 de diciembre; Auto Complementario de 26 de enero de 2008 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de 235 a 236 de obrados, manteniéndose firme y subsistente la Nota de Cargo No 16/06 así como las medidas precautorias dispuesta en contra de todos los coactivados.

I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.2.1. Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Jorge Arispe Camacho y Julio Guillermo Fabbri Crespo fs. 1556 a 1562 vta.

I.2.1.a Resolución citra petita violatoria del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC)

Que el Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente en los Tribunales inferiores y faltando algunas diligencias o tramites declarados esenciales falta expresamente penada con nulidad por ley. Violando los art. 3), 90, 133, 326 y 237 del Código de Procedimiento Civil; 22 segundo párrafo, 25 y siguientes de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 158 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, al emitir una Resolución citra petitum, porque omitió las consideraciones de los memoriales de respuesta al infundado recurso de apelación impetrado por el Banco Central de Bolivia Nº 20/2000, la consideración de funcionarios que ejercieron funciones de riesgo en el manipuleo de dinero.

Manifestaron también la ausencia de diligencias esenciales y la violación del art. 280 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la Contraloría General de la República y el Banco Central de Bolivia instauraron varios procesos idénticos para funcionarios y ex funcionarios del Banco Central de Bolivia por el pago de fallas de caja y que algunos cuentan con Autos de Vista, sin embargo estos fallos, han sido emitidos en forma contradictoria e incompatible, como el Auto de Vista Nº 159/2009 de 17 de junio , en el que se anuló la Sentencia.

Señalo la ausencia de diligencias esenciales de antejuicio en violación del art. 158 de la Ley de Bancos y entidades Financieras, indicando que los funcionarios y los ex funcionarios del Banco Central de Bolivia, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, gozan de privilegio procesal ya que la Ley prevé el antejuicio como garantía del buen funcionamiento de la entidad, normativa que incorpora las modificaciones introducidas por Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 y que es aplicable al caso porque fue promulgada cuando el proceso de auditoria se encontraba en plena ejecución que establece dicha prerrogativa, ya que la Ley estableció dicha garantía a favor de los funcionarios del Banco Central de Bolivia porque la entidad tiene como único objeto fundamental, cual es el mantener el control del valor de la moneda nacional , y que como entidad autárquica se basta asimismo, con la facultad de autogobernarse, siendo la ley la que define las normas de organización, funciones y autoridades, así como sus atribuciones y competencias.

En ese orden de las cosas las políticas y decisiones que adoptan el directorio y Ejecutivos del Banco en aras del cumplimiento del objeto institucional, deben ser firmes y valederas en el tiempo y por esa razón sobre ellas pesa la presunción legal de validez, agregando que ninguna persona puede tachar de ilegales las decisiones ni observarlas a no ser que con carácter previo ,tramite y consigna la declaración de nulidad de las mismas aduciendo que el Directorio, Ejecutivos y demás funcionarios del aludido Banco, se hubieran excedido en las competencias que la ley les confiere.

En consecuencia, el presente proceso nunca debió avanzar dado que no existe la declaración de nulidad de los actos administrativos relacionados al pago del bono de fallas de caja, violando una garantía procesal de la Ley para funcionarios y ex funcionarios del Banco Central de Bolivia, cual es el antejuicio, por lo que solicita casar en la forma el Auto de Vista y anular el proceso hasta el vicio más antiguo.

I.2.1.b. En el Fondo

Acusó la violación e interpretación errónea del art. 158 de la ley de Bancos, manifestando que en el fallo recurrido se violó el principio de legalidad, ya que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado en aplicación de las leyes vigentes y conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, porque no se consideró la aplicación de este artículo., el cual viene a constituirse en parte integrante del ordenamiento jurídico vigente el cual se debe aplicar al caso presente, en tal sentido y siendo que el referido artículo., se encuentra vigente, se vulneró el art. 180 de la Constitución Política del Estado (vigente),violando principios fundamentales y garantías constitucionales como el principio de legalidad.

Acuso también error manifiesto en la apreciación de la prueba, al no considerar los documentos cursantes en obrados, que prueban que el bono de fallas de caja era un derecho adquirido legal a favor de los trabajadores del Banco Central de Bolivia en el área de tesorería y que el Acta de Directorio Nº 20/2000 de 9 de mayo , por el cual el Directorio del Banco Central de Bolivia en los incisos a), n) y o) del art. 54 de la Ley de Orgánica del Banco, establece la capacidad incensurable que los pagos que realizaban por el bono de fallas de caja desde 1995, eran adecuados en consideración a las circunstancias del ente Emisor en el momento de la toma de decisiones que nos ocupa.

Denunció además la violación del principio de los derechos adquiridos y el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060 mencionado en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, en el que recoge textualmente la argumentación del Banco Central en sentido de que la figura del derecho adquiridos no puede convalidar pagos supuestamente irregulares y que por lo tanto la aplicación del art. 58 de aludido Decreto Supremo es ilegal, siendo notorio que el Tribunal a quem no realizó ninguna argumentación consistente para sustentar que el bono de fallas de caja no es derecho adquirido, limitándose a alegar la inaplicabilidad de la norma citada.

Manifestando finalmente que dicho bono es un derecho adquirido consolidado en 45 años de pago y como tal, no podía ser derogado por el cambio de criterio de un Gerente Administrativo o por simple opinión de la Contraloría General de la República que no tiene facultades para evaluar políticas institucionales al interior del Banco Central de Bolivia.

I.2.1.c. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista recurrido, disponiendo se deje sin efecto la nota de cargo y subsistente la justa Sentencia Nº 95/07 y alternativamente, aplicar las facultades del art. 252 del Código de Procedimiento Civil anulando el proceso hasta el vicio más antiguo.

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Criterio

"...esta norma delimita categóricamente las personas a quienes se debe pagar este beneficio, sin considerar, los ahora coactivados en su condición de servidores públicos jerárquicos, incumpliendo con esta normativa, permitieron que el bono de fallas de cajas sea pagado al personal administrativo que no está comprendido en la Resolución Nº 020/92 permitiendo que el Banco Central de Bolivia erogue sumas de dinero a favor de funcionarios públicos que no tenían ningún derecho a recibir el bono de fallas de caja, siendo solidariamente responsables conforme lo determina el inciso c) del art. 31 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), motivo por el cual se giró la Nota de Cargo Nº 16/06 contra los coactivados por la suma $us. 2.916..."

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia
Demandado
Juan Antonio Morales Anaya y Otros
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015AS/0324/2015Fuente oficial