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TSJ

AS/0324/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 324/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-OR.129/2015.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-23/2015 de 3 de marzo (fs. 128 a 130), pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación instaurado por Dionicio Cáceres Veliz, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 140 a 141, el auto de fs. 142 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de solicitud de renta única de vejez promovido por Dionicio Cáceres Veliz, la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 019213 de 17 de noviembre de 1998 (fs. 12), resolvió otorgar en favor de Dionicio Cáceres Veliz, renta única de vejez, equivalente al 72% de su promedio salarial, en el monto de Bs.300,00.-, de la cual corresponde a la básica 32% por Bs.85,57.- y a la complementaria 40% por Bs.106,96.-, más nivelación de Bs.107,47.-, que se pagaría a partir del mes de octubre de 1998.

Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010436 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 61, resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada a favor de Dionicio Cáceres Veliz, luego determinar el monto de lo indebidamente cobrado y por la Unidad de Asesoría Legal, proceder a su recuperación.

Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 66 a 67), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 323/14 de 28 de abril de 2014 (fs. 92 a 94), confirmando la Resolución Nº 0010436 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 59 a 61.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 106 a 107, por Auto de Vista Nº AV-SSA-23/2015, de 3 de marzo (fs. 128 a 130), la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Resolución Nº 323/14 de 28 de abril, dejando sin efecto la Resolución Nº 0010436 y dispuso la continuación del pago de renta única de vejez a favor del solicitante y ordenó la reposición de la renta por todo el periodo de suspensión que le fue denegado, en cumplimiento de las observaciones realizadas en la presente resolución.

Este fallo, originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, quien haciendo una relación de antecedentes manifestó en síntesis:

Que el SENASIR obró correctamente al decir que el solicitante no figura en planillas y que su pedido no está amparado por ninguna norma legal o prueba material, tampoco la decisión del auto de vista recurrido, pues el beneficiario no adjuntó documentación alguna que respalde los aportes que hubiera hecho al seguro a largo plazo en el periodo 10/87 a 12/90, en la Cooperativa Minera Puente Grande, debido a que el asegurado no figura en planillas, señalando lo previsto en los arts. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).

En este sentido sostuvo que el SENASIR, conforme a la facultad revisora que le asiste el art. 9 del DS Nº 27991, emitió el Informe Técnico Nº 158/14 de 21 de abril de 2014, donde se señaló que no se certifican los periodos 10/87 a 12/90 por no figurar en planillas, señalando que el asegurado no cumplía con lo determinado por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, es decir, con el mínimo de 180 cotizaciones, manifestando que al emitir el auto de vista recurrido, se incurrió en error en la apreciación de la prueba, pues no es suficiente la presentación del formulario de cotizaciones, seguros, invalidez, vejez y muerte emitida por la Caja Nacional de Salud o una certificación de trabajo, pues estos documentos no acreditan aportes al seguro a largo plazo por parte del asegurado.

Por tal razón denunció como normas legales violadas los arts. 5 del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0324/2015Fuente oficial