Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 324/2016
Sucre: 12 de abril 2016
Expediente: LP-105-15-S
Partes: Edwin Moisés Yanarico García. c/ Julia Soto de Sanga y otro.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 431, interpuesto por Edwin Moisés Yanarico García a través de sus representantes Mario García Luna y Tito García Limachi, contra el Auto de Vista de fecha 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 422 a 423, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de fraude procesal seguido por el recurrente contra Julia Soto de Sanga y otro. La concesión de fs. 447, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio Sentencia de fecha 09 de abril de 2014, por el cual, declara: “improbada la demanda de fs. 33 a 42, subsanada por fs. 76 de obrados interpuesta por Edwin Moisés Yanarico Garcia, y probadas las excepciones perentorias de falta de legitimidad para obrar, falta de acción y derecho como de prescripción deducidas por la demandada Julia Soto de Sanga de fs. 134-137, en consecuencia dispone el archivo de obrados, Salvándose los recurso a que las partes pueden interponer contra el presente fallo.”
Resolución que previa apelación de la parte demandante a través de sus apoderados por medio de su memorial de fs. 403 a 407 es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 22 de diciembre de 2014, el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia Nº 189/2014 de 9 de abril de 2014 de fs. 397 a 399 vta., de obrados, bajo el fundamento de que –el apelante carece legitimidad para obrar, por cuanto el documento base de su acción- testimonio Nº45/85- anteriormente fue utilizada en el trámite de un proceso ordinario por la madre del demandante Elizabeth Garcia Luna, mediante una tercería de dominio excluyente, cursante fs. 307-308, la misma que mediante Auto definitivo Nº78/00 de 12 de febrero de 2000 declaraba probada la tercería de dominio excluyente en ese entendido se tiene que el documento antes fue valorado y compulsado por autoridad competente dando por conclusión la resolución antes citada, siendo la misma posterior en lo que va de la fecha a las resoluciones que señala en su fundamento de su agravio.
De igual manera expresa que en el caso de autos efectivamente se establece que de ninguna forma se ha demostrado que hubiera existido el fraude procesal protagonizado por los ahora demandados, en el proceso ordinario que se tramito en el juzgado 4to. De Partido en lo Civil y comercial de la Capital, por cuanto dicho proceso la madre del ahora demandante en el presente caso Elizabeth García Luna evidentemente interpuso como medio de defensa la tercería de dominio excluyente pero fue declarada improbada en segunda instancia determinación que fue ejecutoriada conforme a la ley-.
Contra la referida resolución, la parte demandante interpone recurso de casación por memorial de fs. 429 a 431, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasa analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
En base al art. 254 num. 4) del CPC, interpone recurso de casación refiriendo que desde el inicio del proceso han reclamado en forma reitera sobre la valoración otorgada a un documento nulo y sin valor legal y la base de su demanda es la consideración del documento de fecha 17 de noviembre de 1977 que es nula, aspecto que no se ha tomado en cuenta.
En el fondo.
Refiere que es obligación de los tribunales evitar los fraudes procesales, y en el presente caso al permitir mediante la utilización de un documento declarado expresamente nulo y sin ningún valor legal vale decir inexistente, se obtenga un fallo a todas luces ilegal, debido a que en el presente caso de nulidad por fraude procesal esta plena y totalmente demostrado, señalando que se ha tramitado un proceso fraudulento de restitución de dinero en base a un documento declarado expresamente nulo y sin valor, por consiguiente sería un proceso nulo por existir cosa juzgada, ya que, al haber declarado nulo y sin ningún valor el documento base de la acción de restitución para la ciencia del derecho no existe base jurídica para acción alguna.
Y refiere que el art. 507 del CC referido al régimen de la prescripción establece que debe existir un reclamado en el plazo de 5 años, sin embargo la demanda fraudulenta inicia después de doce años cuando prescribió cualquier derecho, máxime si el documento base se ha declarado nula.
Refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen disposiciones contradictoria en primer lugar declaran probadas las excepciones perentorias de falta de legitimación mientras en la parte considerativa aceptan que su madre hizo valer su derecho en una tercería de dominio excluyente.
En segundo lugar reclama que se declara probada la excepción de prescripción pretendiendo aplicar la ley del embudo pues al aceptar y declarar probada la excepción de prescripción no pueden usarse a sus favor precisamente la prescripción de la acción promovida por los esposos sanga, pues si existe prescripción en su contra bajo el mismo argumento debería declarase probada la demanda de nulidad de proceso por fraude procesal.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
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