Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 324/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Chuquisaca 36/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Valerio Basualdo Alejandro
Delito : Incendio
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1039 a 1040 vta., Valerio Basualdo Alejandro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 419/15 de 6 de noviembre de 2015, de fs. 1014 a 1016 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Iván Gabriel Pereira Raya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en la segunda parte del art. 206 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2015 de 8 de julio (fs. 942 a 958), el Juez de Partido Mixto de Camargo de las Provincias Nor y Sud Cinti del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Valerio Basualdo Alejandro, autor de la comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado por el art. 206 segunda parte del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valerio Basualdo Alejandro (fs. 967 a 969 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previa presentación de memorial de subsanación (fs. 995 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 419/15 de 06 de noviembre de 2015 (fs. 1014 a 1016 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible los motivos primero y segundo del recurso formulado.
c) Por diligencia de 13 de noviembre de 2015 (fs. 1024 “a”), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
I.1.1. Motivos del recurso.
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible los dos motivos de la apelación restringida, sin considerar que fueron subsanados los defectos de forma observados, mediante el memorial de fs. 995 presentado en el plazo legal, constatándose que a fs. 996, se dictó la radicatoria dando curso al trámite de la apelación por el que dicho recurso debió ser resuelto en el fondo conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese ámbito, sostiene que se vulneró el debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, provocando los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del citado Código y contradicción con el Auto Supremo 437/2005 de fecha 15 de octubre.
2) Denuncia también que el Auto de Vista impugnado señala superficialmente los defectos que adolece el recurso de apelación restringida, sin explicar ni puntualizar las omisiones, limitándose a sostener que las observaciones estarían referidas a que no señaló la norma habilitante ni la aplicación pretendida, soslayando los argumentos de la apelación con los que fundamentó y reclamó el medio de impugnación, por lo que denuncia la falta de fundamentación en la Resolución recurrida, en vulneración del debido proceso, el art. 124 del CPP, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir; al respecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo de 2012.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetró se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; y, se devuelva actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 005/2016-RA de 18 de enero (fs. 1049 a 1050), este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Valerio Basualdo Alejandro, (fs. 1039 a 1040).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
La Sentencia 02/2015 de 8 de julio, declaró a Valerio Basualdo Alejandro, autor del delito de Incendio, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El incendio como hecho, tiene cómo acreditación la declaración del imputado, declaraciones testificales, inspección judicial, prueba circunstancial y la gráfica; b) Que el imputado fue identificado cómo autor directo del hecho; y, c) Las consecuencias del hecho son comprobadas por la inspección judicial, corroborado por la prueba gráfica, la participación del imputado en la audiencia de inspección y declaraciones de testigos.
II.2. Apelación restringida.
El imputado Valerio Basualdo Alejandro, interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia, con los siguiente argumentos: a) Errónea aplicación de la ley penal “material”, señalando que los elementos que configuran el tipo penal es la magnitud, el perjuicio y propiedad ajena; y, que respecto a la propiedad, “el Ministerio Público ni la víctima” acreditaron derecho propietario; que no existe cuantificación de daño; que respecto a la magnitud, para configurar el delito de incendio, se considera como una de las exigencias la característica de expansibilidad, que sea de gran magnitud; y, posteriormente señala que en la inspección, el lugar del supuesto incendio tiene 7 a 8 metros de ancho; concluye señalando que debió absolvérsele de pena y culpa; y, b) La Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, haciendo alusión a la prueba de cargo y descargo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 419/15 de 06 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible los motivos primero y segundo del recurso formulado, con los siguientes fundamentos: a) Que era menester realizar “juicio de admisibilidad”, observando con relación a los dos motivos de la apelación restringida: i. Que no señaló la norma habilitante; ii. Tampoco la norma violada o erróneamente aplicada por el Tribunal A quo; y, iii. No refiere la aplicación que pretende de cada uno de ellos; y, b) Que en ese mérito, el recurrente presentó memorial con la suma “Cumple lo observando”; y de cuyo contenido, respecto al primer motivo, refiere que no señaló cuál la norma habilitante ni mucho menos la aplicación que pretende de ellos y que al no cumplir con el decreto de observación, lo que rechaza por inadmisible; y, respecto al segundo motivo, refiere que el recurrente no señaló ni fundamentó la norma habilitante, tampoco la aplicación que se pretende respecto a cada uno de los invocados, por lo que no cumplió las observaciones que se le advirtió, rechazándolo por inadmisible.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRASTACIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
En el presente caso, la parte recurrente denuncia: a) Que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible los dos motivos de la apelación restringida, sin considerar que fueron subsanados los defectos de forma observados, que se dictó la radicatoria y que debió ser resuelto en el fondo, vulnerándose el debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva; y, b) Que el Auto de Vista impugnado señala superficialmente los defectos que adolece el recurso de apelación restringida, sin explicar ni puntualizar las omisiones, por lo que denuncia la falta de fundamentación en la Resolución recurrida. Consiguientemente, corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo menester hacer referencia jurisprudencial sobre la temática planteada, identificar los precedentes invocados, para finalmente efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
III.1. Sobre el principio de impugnación y aplicación del art. 399 del CPP.
Respecto al mencionado principio y la aplicación del art. 399 del CPP, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, señala:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos.
El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II del la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo.
De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso” (las negrillas son nuestras)
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, después de haber concedido el plazo de tres días para que el apelante subsane los defectos de forma, a los fines de viabilizar el principio de impugnación, para el supuesto caso de que el recurrente no haya cumplido con lo observado, correspondería al Tribunal de Apelación, rechazar el recurso, en cumplimiento del art. 399 del CPP.
Por otra parte, el Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto, señaló:
“En la Constitución Política del Estado, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II que refiere que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley’; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior’ y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; derecho que posibilita -a decir del profesor Alcalá Zamora- que las partes realicen actos procesales, orientados a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima no ajustada a derecho, sea en el fondo o en la forma, o que considera errónea en cuanto a la fijación de los hechos.
Derecho que de acuerdo con la doctrina tiene como fundamento en la capacidad de la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: ‘Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales" (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pag. 166); desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares que son; la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes.
Así este derecho de acceso al recurso se encuentra expresado como el principio pro actione o favor actionis comprendiendo dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales.
Efectivamente en esta segunda dimensión se identifica la posibilidad que tiene el apelante de subsanar su apelación cuando no cumpla con ciertas formalidades establecidas en la normativa penal; conocido como el derecho de subsanación, que en la apelación restringida significa: la facultad que tienen las partes de subsanar su apelación restringida planteada, cuando contenga defectos u omisión de forma o de fondo, otorgándosele al apelante el término de tres días a fin de ampliar o corregir su recurso.
El saber de esta determinación emanada de la autoridad jurisdiccional debe ser puesta en conocimiento de las partes, mediante formas que permitan ejercer plenamente y sin restricción formal alguna el ejercicio del derecho de subsanación, lo que significa que al momento de la presentación del memorial de subsanación de parte del apelante podrá ser efectuado ante la autoridad que le dio a conocer la determinación judicial y no necesariamente ante el tribunal que emitió la resolución que observó la apelación; teniendo cuidado que las apelaciones complementarias se aparejen al cuaderno procesal principal.
Este entendimiento es coherente a la luz del principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión.
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