Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0324/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 324/2016

Sucre, 20 de septiembre de 2016

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.423/2015.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 86, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, en representación del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 089/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 79 a 81, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual seguido por José Alcibíades Aramayo Ávalos contra el SENASIR, la contestación de fs. 92 a 93, el auto a fs. 91 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:

Que dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotizaciones interpuesto por José Alcibíades Aramayo Ávalos, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 9945 de 16 de octubre de 2013 a fs. 29 resolvió: Otorgar en favor de José Alcibíades Aramayo Ávalos, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones numero 28.599.- en el cual se considera un monto de Compensaciones de Bs. 315.75.- el que previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento Manual.

I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación

Ante esta decisión, el solicitante José Alcibíades Aramayo Ávalos, interpuso recurso de reclamación a fs. 37, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 122/14 de 10 de marzo de 2014, de fs. 55 a 58, confirmando la Resolución Nº 9945 de 16 de octubre de 2013, a fs. 29 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta de fs. 67 a 68 por el asegurado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 089/2015 de 20 de mayo de fs. 79 a 81, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Nº 122/14 de 10 de marzo de 2014, disponiendo que el SENASIR, incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, el periodo comprendido de diciembre de 1981 a febrero de 1988, conforme a los fundamentos expuestos.

I.2 Motivos del recurso de casación

Esta resolución originó que la representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 86, en el que acusó en síntesis lo siguiente:

Que el auto de vista, vulneró lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 498 de fecha 07 de septiembre de 2005, que señala: “La certificación de aportes al sector de la banca privada, se establece a través de estudios matemáticos actuariales y sus complementos”, de conformidad a las Resoluciones Administrativas Nos. 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 06 de noviembre de 2001, no procediendo la aplicación de los arts. 13 y 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales además que en los referidos estudios matemáticos actuariales del Banco Ganadero e Industrial del Beni S.A., no se contempla la regional Cochabamba; que según certificación de salarios y densidad de años de aportes de fs. 28 se evidencia claramente el aporte para el seguro de invalidez, vejez y muerte, el Banco Industrial y Ganadero del Beni certifica que: “Los periodos 12/81 a 02/88 el asegurado no figura en el estudio matemático actuarial”, fotocopias de referencia de fs. 19 a 25 de todas las regionales, salvo la de Cochabamba, ya que esta no fue tomada en cuenta en el EMA, por lo que no se certifica en cumplimiento a la RA 299.13 de fecha 31/07/2013, que aprobó el Manual de Certificación CC Cap. I núm. 2.8 inc. a) indica que el EMA, reconoce los periodos hasta el 12/87 en algunos casos el 01 y 02/88, por lo que al ser el único documento que sirve para certificar aportes de estos periodos de la Banca Privada, por ser caso especial y al no poderse evidenciar aportes no se llega a certificar los mismos

Continuó manifestando que si bien el mencionado Decreto Supremo, se refiere de forma superficial a la certificación de aportes para acceder a la renta de vejez, citando lo previsto por los arts. 13, 16 y 17, referido a las modalidades de certificación para fines de jubilación de vejez, corroborado por el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004,sin embargo y a efecto de esclarecer sobre la certificación de aportes en trámite de esta naturaleza se tiene conforme establece la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005, “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, procederá a la certificación de aportes mediante la modalidad de documento acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificado de trabajo y otros…” dentro del presente caso y respecto a los aportes solicitados por el asegurado se estableció que habiendo revisado los EMA, de archivos del área de certificación CC, sector Banca Privada se pudo verificar que los EMA, del Banco Ganadero e industrial del Beni S.A., no contemplan la Regional de Cochabamba, no siendo posible la aplicación de documento supletorio.

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…el titular de la renta, ha momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones, entre otros documentos adjuntó de fs. 1 a 11 los documentos de fs. 1 a 2 consistente en el finiquito Nº 04584, legalizado de fecha 22 de abril de 1993, del Banco Industrial Ganadero del Beni S.A., documento que certifica el tiempo de trabajo desde el 1 de diciembre de 1981 al 16 de abril de 1993, certificado original de Banco Sur que certifica el tiempo de trabajo de enero/ 82 hasta marzo/93, certificado de trabajo en fotocopias simple del Banco Big Beni S.A., certificando un tiempo de trabajo desde el 01/12/1981 al 16/04/1993; y, el estado de cuenta individual de la AFP Previsión, que certifica los aportes desde el mes de octubre/2009 a febrero/2013, de fs. 26 la institución aseguradora respalda su determinación con la planilla de sueldos, y de fs. 20 a 25 la nómina para el fondo de trabajadores del Banco Industrial y Ganadero del Beni, presentado con el Estudio Matemático Actuarial; acredita que el trabajador realizó aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el actor como asegurado de la Sucursal Cochabamba del Banco Ganadero no figuraba en el Estudio Matemático Actuarial, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2016AS/0324/2016Fuente oficial