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TSJ

AS/0324/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 324/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Oruro 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Tomás Álvaro Achacollo y otros

Delito : Robo Agravado

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre 2016, cursante de fs. 125 a 128 vta., Germán Berríos Yampara, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Venancio Martínez Villa y Agustín Condori Fernández, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/2016 de 26 de agosto, de fs. 111 a 114, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Tomás Álvaro Achacollo, Martín Condori Mamani y Simón Nicolás Toledo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 7/2015 de 25 de febrero (fs. 53 a 68), el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, declaró a Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena. Por otro lado, absolvió de culpa y pena a Martín Condori Mamani del citado delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo (fs. 79 a 81), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 54/2016 de 26 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal siguiente en número, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 38/2017-RA de 20 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncian que el Auto de Vista recurrido, carecería de una debida fundamentación, porque no explica la naturaleza jurídica aplicada para determinar la errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, no señala si se trata de un tema de “tipicidad” o de “concreción del marco penal”, observando que el Tribunal de alzada parte de la enunciación del hecho objeto del juicio oral, sin tomar en cuenta que los hechos fueron acreditados a partir de los elementos de convicción o medios de prueba que fueron incorporados legalmente al juicio oral y que están dirigidos directamente a la acreditación de los hechos y no a partir de meras especulaciones o conjeturas; por lo cual, a criterio de los recurrentes no es correcto que los de alzada sin analizar los elementos de prueba, desarmen por completo una sentencia basada en los principios de oralidad, contradicción e inmediación, señalan además que, no se habría realizado un control en relación a la fundamentación intelectiva ejercitada por los miembros del Tribunal de Sentencia, por lo que declarar procedente el recurso de apelación restringida por errónea aplicación de la ley sustantiva, se constituye en un defecto absoluto inconvalidable conforme a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, indican que al concluir que los imputados no tendrían elemento de participación alguna en el hecho, se estaría direccionando a la absolución de los imputados en una próxima sentencia, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo y 425/2013 de 13 de septiembre.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se pronuncie otra Resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 38/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 162 a 163 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los acusadores particulares Germán Berríos Yampara, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Venancio Martínez Villa y Agustín Condori Fernández, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme se tiene en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, el 4 de marzo de 2007 cerca de la media noche, Boris Mollinedo Butrón, Marcos Geovani Condori Coca, Martín Condori Mamani, Simón Nicolás Toledo, Tomás Álvaro Achacollo y otros, en forma conjunta habrían ingresado a los garajes de la Cooperativa Playa Verde sitio en la localidad de Huanuni y habrían sustraído dos volquetas de las siguientes características: Clase Volqueta, marca Volvo, color rojo, con placa de control 1391-FFE; y, la otra Clase Volqueta, Marca Volvo, Color Azul, con placa de control 838-EEK, vehículos que fueron trasladados a Oruro con carga de mineral que también era propiedad de dicha institución, desconociéndose el paradero de los minerales que fueron vendidos a la comercializadora “Arce-Paniagua”, que de acuerdo a la cotización de la fecha alcanzaría a Bs. 200.000.- (doscientos mil bolivianos); asimismo, habrían procedido con el robo de toda la documentación en originales de las oficinas que se encontraban en el edificio ubicado en la Plaza del Estudiante de Huanuni. Conforme al informe de 31 de octubre de 2007, Boris Mollinedo Butrón en compañía de otros pretendían tramitar una orden de traslado para Uyuni en la división Registro de Vehículos del motorizado Clase Camión, Marca Volvo, color Azul con placa de control 838-EEK, que posteriormente fueron remitidos a dependencias de Diprove y fue secuestrado el vehículo, habiendo el 7 de noviembre de 2007, designado como depositario del vehículo a Boris Mollinedo Butrón.

Con dichos antecedentes, el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro por Sentencia 07/2015 de 25 de febrero, declaró a Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo, autores de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular, al mismo tiempo, les concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena en virtud a lo establecido por los arts. 366 en relación al 23 y 24 del CPP; por otro lado, absolvió de pena y culpa a Martín Condori Mamani del referido delito, bajo los siguientes hechos establecidos:

1. El hecho ocurrió y existió, así se encuentra demostrado por la declaración de los testigos de cargo, quienes como ex cooperativistas mineros relaveros Playa Verde de la localidad de Huanuni, manifestaron de manera clara que el directorio de la referida Cooperativa dispuso la salida de dos volquetas y desde el momento de su salida ya no se supo nada de ellos. Sobre el ilícito ocurrido se tiene la declaración del testigo de cargo Daniel Jarro Acerico, quien manifestó que la noche del 3 de marzo de 2007, los que eran miembros de la directiva de la cooperativa, entre ellos los acusados, hicieron desocupar la sala donde estaban cuidando las volquetas y ese día empezaron a cargar los minerales de la cooperativa y el 4 de marzo en la madrugada, fueron a charlar con un sargento, para que les haga pasar la tranca y de esa manera puedan salir las volquetas con mineral, reitera diciendo “yo personalmente he visto”, estaba incluido Félix Veizaga.

2. El referido testigo manifestó que era miembro de la cooperativa Minera Revaleros Playa Verde y los que se encontraban en el directorio eran Boris Mollinedo como Presidente, Giovanni Condori, Simón Nicolás Condori Toledo de tesorero, Tomás Álvaro Achacollo encargado de transporte que estaba a cargo de las volquetas, de modo que sin su autorización no podían salir las volquetas y Martín Condori Mamani que era Vocal, de donde puede concluir que la directiva a la cabeza de Boris Mollinedo eran los responsables de los bienes que tenía la cooperativa minera Relaveros Playa Verde y cualquier acción que puedan asumir debía ser en beneficio y a favor de sus asociados; sin embargo, por la declaración de los testigos de cargo principalmente por la de Daniel Jarro se infiere que la intención de su Secretario General (Boris Molinedo) era sacar las dos volquetas más el mineral que había para beneficio de ellos y no así de sus asociados, por ello que desde el 4 de marzo de 2007 no se sabe del paradero de las dos volquetas como tampoco del mineral.

3. Sobre la participación de los acusados en el hecho ilícito se tiene de la declaración del testigo Daniel Jarro, que el día que salieron las volquetas estaban presentes Borís Mollinedo Butrón, Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo, quienes fueron individualizados por los testigos de cargo.

4. La conducta de los acusados se adecua al delito de Robo Agravado; por cuanto, en el hecho ilícito han participado más de dos personas, pues con su conducta afectaron al patrimonio de la Cooperativa minera Relaveros Playa Verde, ya que hasta la fecha no se sabe del paradero de las volquetas ni de la carga del mineral.

5. Se ha demostrado que una volqueta fue recuperada; empero, dicho vehículo fue entregado a Boris Mollinedo Butrón en calidad de depositario; sin embargo, no ha cumplido en entregar la volqueta a la Cooperativa Minera Revaleros Playa Verde causando un perjuicio en el patrimonio de la Cooperativa, todo ello debido a que los acusados Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo, han permitido que las volquetas salgan de la localidad de Huanuni, quienes no podían asumir una decisión de esa naturaleza; puesto que, las dos volquetas se encuentran registrados a nombre de la Cooperativa Minera Playa Verde Ltda., que tiene acreditado su derecho propietario sobre dichos vehículos, por lo que los directivos de la cooperativa no podían haber hecho desaparecer los motorizados en detrimento de sus mismos asociados.

6. En cuanto, a la participación de Martín Condori Mamani se demuestra que el día en el que ocurrieron los hechos, es decir el 4 de marzo de 2007, no se encontraba en la localidad de Huanuni, demostrándose que no tuvo participación en el delito acusado.

II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados.

Los imputados Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo, interpusieron recurso de apelación restringida bajo el siguiente argumento: Defecto de la sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva, aseveran que por el delito de Robo Agravado por el cual fueron sentenciados, no existen los requisitos de los elementos constitutivos del tipo, ya que de acuerdo a la prueba testifical de manera uniforme indicaron que sus personas a la cabeza del Presidente Boris Mollinedo venían conformando en aquel entonces la Directiva de la Cooperativa Minera Revaleros Playa Verde y que por el decreto de nacionalización emitido por el gobierno central una gran parte que conformaba esta cooperativa ingresó a trabajar a la empresa minera Huanuni; es así, que al mando del presidente Boris Mollinedo se convocó a reunión a realizarse el 3 de marzo de “2015” al promediar las 7 am de la mañana, con la participación de unas 140 personas que conformaban la cooperativa, quedándose de manera unánime la salida de dos volquetas y de la carga de mineral con fines de trabajo de la localidad de Pampa Grande y es como de forma expresa lo había señalado el testigo Daniel Jarro, que aquella decisión fue asumida y aprobada por todos los presentes en esa reunión, por lo que no existió acto de sustracción de apoderamiento de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas que haya sido ejecutada por dos o más personas, aspectos que afirman, no fueron observados por la sentencia, ya que en ningún momento hace referencia a la sustracción de las volquetas con alguna de las conductas que exige lo previsto por el art. 332 inc. 2) del CP, simplemente referiría que sus personas hubieren dispuesto la salida de los vehículos, por lo que la sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva al configurar la existencia del delito de Robo Agravado cuando no existen los elementos constitutivos como la sustracción de cosa ajena, tampoco existe la violencia o fuerza en las cosas peor aún la intimidación en las personas. Agregan que, al hablarse de la perdida de dos volquetas quién debería responder sería Boris Mollinedo quién ni siquiera hubiera cometido el delito de Robo Agravado sino, haberse apropiado indebidamente de esos vehículos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, declaró con lugar el recurso planteado por los imputados y anuló totalmente la sentencia, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número, bajo los siguientes argumentos:

Que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia está referido a dos supuestos: a) La inobservancia de la ley sustantiva; y, b) La errónea aplicación de la ley sustantiva. Que el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o lo que es lo mismo ha creado causes paralelos a los establecidos en la Ley, en el segundo caso si bien se observa la norma la autoridad la aplica en forma errónea. En este punto la inobservancia de la ley o la aplicación errónea puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva, así la errónea aplicación de una norma sustantiva se da en tres circunstancias que son: 1. Una errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2. Una errónea concreción del marco penal; y, 3. Una errónea fijación judicial de la pena.

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Criterio

"De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en carencia de motivación ni fundamentación como alegan los recurrentes; toda vez, que de manera amplia explicó que el Tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que constató que la subsunción del tipo penal de Robo Agravado no fue conforme a las pruebas y antecedentes del proceso, comprendiéndose que incidió en una errónea calificación de los hechos, que engloba la tipicidad; puesto que, explicó el Tribunal de alzada, que para configurar el delito de Robo se requería que la cosa se encuentre en legítimo dominio de la víctima, que en el caso presente la víctima resultó ser la Cooperativa Playa Verde, donde las volquetas presuntamente robadas se encontraban en poder de los miembros de la directiva de la Cooperativa vigente de entonces entre ellos los propios imputados, por lo que concluyó que en la conducta de los imputados no se configuró los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el art. 332 inc. 2) del CP, elementos que el Tribunal de sentencia había señalado como probados; empero, no fueron desarrollados ni relatados en la sentencia en relación a los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal, que si bien el Tribunal de alzada partió de la enunciación del hecho objeto del juicio, fue de ahí que constató que la subsunción efectuada por el Tribunal de juicio no se encontraba conforme a las pruebas ni antecedentes del proceso; es decir, que los hechos no se encuentran acreditados para configurar el tipo penal de Robo Agravado, por lo que concluyó que la denuncia concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva era evidente".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Tomás Álvaro Achacollo y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0324/2017-RRCFuente oficial