Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 324/2019
Fecha: 03 de abril 2019
Expediente: LP-116-18-S
Partes: Efraín Muruchi Valle c/ Feliciano Sonco Apaza, Rosa Mamani de Sonco y
otros
Proceso: Nulidad de escritura pública y reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 436 a 449 vta., interpuesto por Gumercinda Calcina Mamani, Cecilia Ticona Calcina y Francisco Ticona Calcina, contra el Auto de Vista Nº S-495/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 432 a 434, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y reivindicación, seguido por Efraín Muruchi Valle contra los recurrentes y otros, contestación al recurso de casación de fs. 451 a 453 vta., el Auto de concesión de 22 de agosto de 2018 cursante a fs. 457, el Auto Supremo de admisión Nº 944/2018-RA de fs. 463 a 464, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de nulidad de escritura pública y reivindicación de fs. 25 a 29, por Efraín Muruchi Valle en contra de Feliciano Sonco Apaza, Rosa Mamani de Sonco, Cecilia Ticona Calcina, Gonzalo Ticona Calcina, Juan Carlos Ticona Calcina, Juan Ticona Acarapi, Gumercinda Calcina Mamani y Francisco Ticona Calcina citados que fueron los demandados, los tres últimos contestaron negativamente de fs. 153 a 155.
Tramitado el proceso, el Juez de partido en materia Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de El Alto departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 206/2016 del 23 de marzo cursante de fs. 328 a 330 vta., donde declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas y reivindicación.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial de fs. 332 a 337, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S - 495/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 432 a 434, que ANULÓ obrados hasta fs. 327, argumentando que:
1. Indicó que el juez de primera instancia inobservó el principio de dirección y el poder jurídico de compeler a las partes para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, dado que el juez de instancia dictó sentencia sin la espera del informe pericial elaborado por el IDIF.
2. Detalló que la sentencia carece de motivación y congruencia, debiendo el Juez A quo corregir tales irregularidades procesales.
Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 436 a 449 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido vulnera los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, puesto que no existe norma concreta que prescriba que por la falta del dictamen grafológico deba anularse la sentencia.
2. Enfatizó que la resolución recurrida no consideró los presupuestos para que opere la nulidad procesal, al efecto citó las Sentencias Constitucionales Nº 0508/2013 de 19 de abril y Nº 0731/2010-R de 26 de julio.
3. Señaló que el auto de vista anulatorio vulnera los principios de celeridad, inmediatez y eficacia, sin embargo, indicó que el Juez A quo actuó bajo los lineamientos de los principios antes señalados, tal como consta en los actuados procesales hasta la emisión de la Sentencia Nº 206/2016, puesto que no se podría esperar más de 354 días para la emisión de la Sentencia.
Por lo que solicitó que se anule el auto de vista Nº S-495/2017 de 17 de noviembre y se disponga que se dicte nueva resolución.
Respuesta al recurso
Señaló que hasta la emisión de la sentencia, los demandados habrían presentado memoriales infundados y dilatorios, por lo que habrían buscado la manera de que el expediente se encuentre en despacho del juez, circunstancia por las que acontecería una vulneración a los arts. 115 y 119 de la CPE, y por ende se impidió la producción de la prueba pericial.
Finalizó indicando que corresponde reponer el derecho de producir la prueba de estudio grafológico, por ser la base central de la demanda.
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