Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 324
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente : 229/2018
Demandante : Richard Jhonny Delgadillo Sejas
Demandado : Cervecería Boliviana Nacional S.A.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 244 a 249, interpuesto por Richard Jhonny Delgadillo Sejas, contra el Auto de Vista N° 261/2017 de 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 238 a 240; dentro de proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente contra la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) S.A.; el Auto de 24 de abril de 2018, que concedió el recurso (fs. 252); el Auto de 29 de mayo de 2018, por el cual se declara admisible el recurso de casación (fs. 260); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 117/2015 de 8 de junio, de fs. 137 a 141, declarando probada en parte la demanda; reconociendo al demandante una indemnización de Bs.72.866, menos el monto ya pagado por la empresa (Bs. 55.245,48); correspondiendo que la CBN S.A. pague en favor del actor la suma de Bs.17.620,52 (diecisiete mil seiscientos veinte 52/100 bolivianos); más la multa establecida en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Juan José Pimentel en representación de la CBN S.A., interpuso recurso de apelación, de fs. 143 a 146; y Richard Jhonny Delgadillo Sejas, formuló recurso de apelación de fs. 149 a 153; resueltos por el Auto de Vista N° 261/2017 de 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 238 a 240; revocando la Sentencia emitida en primera instancia, declarando improbada la demanda.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Richard Jhonny Delgadillo Sejas, formuló recurso de casación, exponiendo lo siguiente:
1.- El Tribunal de apelación, aplicó erróneamente el art. 3 del D.S. Nº 522 de 22 de mayo de 2010, que establece un procedimiento propio para el pago de quinquenios; forzando la interpretación de esta normativa y supeditándola al art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, norma de 61 años atrás; desconociendo el sueldo total percibido en julio de 2013, que se acredita con la boleta de pago de fs. 5, para efectuar el cálculo del sueldo promedio indemnizable, en la suma de los tres últimos salarios; debiendo tomarse en cuenta el pago total, como realizó correctamente el Juez de la causa.
El Auto de Vista como otro referente normativo, señaló al D.S. Nº 19464 de 15 de marzo de 1983, que regula el bono de producción, afirmando que este no debe ser afianzado al salario, y complementa su posición citando el art. 58 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que exceptúa el bono de producción a la consolidación del sueldo básico, contrariando las previsiones de los art. 48-II de la CPE y 4 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; desconociéndose el D.S. Nº 522, que establece el procedimiento para el pago de quinquenios.
2.- Existe errónea aplicación de la RM Nº 302/2014, como de la RM 839/14, que reglamentan el incremento salarial establecido para el año 2014 y el pago del segundo aguinaldo de la misma gestión; por haberse determinado que por la condición de supervisor de producción, no le corresponden estos pagos, desconociendo los preceptos constitucionales 13-I y 14-II, que prevén que los derechos deben ejercerse sin discriminación alguna, son inviolables y progresivos; correspondiéndole el pago por estos conceptos.
3.- Se confunde el bono de producción, con la prima anual; la cual está relacionada con la obtención de utilidades; pero, el bono de producción contrario a lo afirmado por el Tribunal de alzada, es un derecho adquirido y su pago puede ser mensual, en periodos mayores o en forma anual, como se desprende del art. 3 del D.S. Nº 19518, norma de la cual, solo se analizó el primer artículo, que define conceptualmente el bono de producción, sin haberse ingresado a considerar su art. 3 que regula esta bonificación de manera detallada; que no exige, a diferencia de la prima anual, los estados financieros o la obtención de utilidades; debiendo cancelarse el bono de producción por la gestión 2014.
Petitorio.
Solicita se “revoque” el Auto de Vista recurrido, y se ratifique su derecho al re cálculo de su quinquenio 2008-2013, aplicando el D.S. Nº 522; reconociéndose también, el incremento salarial, el segundo aguinaldo y bono de producción de la gestión 2014.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver en base a los fundamentos siguientes:
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