Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 324/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 10/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 927 a 939, Felipe Vergara Acchura, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2022 de 04 de enero, de fs. 837 a 842, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2020 de 27 de noviembre (fs. 765 a 776 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de Potosí, declaró a Felipe Vergara Acchura, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo a la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 779 a 791 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 3/2022 de 04 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, argumentado que el Auto de Vista carece de fundamentación refiere que, con relación al defecto absoluto y nulidad de la Sentencia por errónea aplicación de la Ley Sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP denunció que la Sentencia y el Auto de Vista no establecen, cuál la naturaleza del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente; al respecto, transcribe la parte pertinente de dicha fundamentación y posterior a ello menciona que dichas resoluciones recaen en error in iudicando, al no haber existido el hecho, aspecto que conlleva a la vulneración de principios de tipicidad y debido proceso; por lo cual, refiere que dichas resoluciones resultan ilegales y contradictorias a la aplicación del art. 308 bis del CP. Con relación a dicho punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 94/2020 de 29 de enero, 8/2013 de 15 de abril, 113/2020-RRC de 29 de enero, 250/2012 de 17 de septiembre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 31 de 26/03/2007 y las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 727/2003-R.
Así también, refiere que con relación al segundo agravio el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico y a las garantías constitucionales que se encuentran establecidos en el título I del CPP y los arts. 13, 23 y 115 de la CPE, también menciona que no se observó, la debida motivación, fundamentación y error en la redacción de la Sentencia e inobservancia de los arts. 124 y 360 del CCP; al respecto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre y 277/1999 de 27 de octubre.
Haciendo referencia al Auto de Vista señala que denunció que se debió establecer fecha y hora de la comisión del hecho; asimismo, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el recurrente transcribe la parte pertinente de la resolución ahora impugnada y menciona que se debió establecer fecha y hora de la comisión del hecho, lo cual extraña de ambas resoluciones; menciona también, que las autoridades de alzada no hicieron una correcta enunciación del hecho objeto de juicio sin determinación o circunstancia relativa al art. 370 inc. 3) del CPP.
En mención al tercer motivo de su apelación, el recurrente transcribe lo referido a la fundamentación fáctica y descriptiva, posterior a ello, refiere que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; por lo que, el Tribunal de Alzada debió aplicar la ratio del Auto Supremo 276/2020 que establece que la declaración de un testigo menor, debe estar también basada en pruebas periciales, contrariamente en la Sentencia no se hubiera realizado una debida fundamentación al respecto.
Con relación al cuarto motivo de su recurso de apelación restringida menciona que el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico que se ha efectuado por esa misma Sala, siendo que la prueba incorporada al juicio que debía ser valorada individualmente como art. 173 CPP, siendo que el Auto de Vista debe dar una correcta interpretación y aplicación de norma procesal y asignar el valor de cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio; sin embargo, el presente Auto de Vista desconocería la línea jurisprudencial y el deber que tiene el juzgador de valorar las pruebas; al respecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 598/2016-RRC de 10 de agosto, Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006 y Sentencias Constitucionales 547/2010-R, 907/2010-R, 646/2011-R, 1509/2011-R.
Finalmente, con relación al quinto agravio de su apelación restringida, el recurrente señala que existió defecto absoluto que amerita la nulidad de la sentencia por vulneración al principio de continuidad previsto en el art. 334 CPP; con relación a dicho punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2017-RRC de 21 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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