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TSJ

AS/0324/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 324

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 170/2022-S

Demandante: Walter Achacata Lumpe

Demandado: Carlos Alberto Escalera Balderrama

Proceso: Derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 151, interpuesto por Carlos Alberto Escalera Balderrama, contra el Auto de Vista N° 042/2021 de 10 de marzo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 132 a 136, dentro del proceso de pago de derechos laborales, interpuesto por Walter Achata Lumpe, contra el recurrente; la contestación de fs. 154 a 156; el Auto de 16 de febrero de 2022, de fs. 158, que concedió el recurso; el Auto de 7 de abril de 2022, de fs. 165, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

En cumplimiento al Auto de Vista Nº 020/2020 de 12 de febrero, de fs. 91 a 93, que dispuso ANULAR obrados hasta fs. 57 y emitir una nueva Sentencia; la Juez de Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Sacaba, emitió la Sentencia de 30 de agosto de 2020, de fs. 102 a 103, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 17; respecto al pago de sueldos devengados; disponiendo el pago en favor del demandante Walter Achacata Lumpe, la suma de Bs.14.500.- (Catorce mil quinientos 00/100 Bolivianos), más la multa del 30%.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por Carlos Alberto Escalera Balderrama, de fs. 116 a 117, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 042/2021 de 10 de marzo, de fs. 132 a 136, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 30 de agosto de 2020.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION:

Contra el Auto de Vista Nº 042/2021 de 10 de marzo de fs. 132 a 136, Carlos Alberto Escalera Balderrama, formuló recurso de casación alegando que:

El Tribunal de alzada, no realizó una correcta valoración de la prueba aportada; así como de los agravios expresados en la apelación, efectuando una errónea apreciación de la normativa legal, porque no consideró que la obligación que persigue el demandante es de naturaleza civil-comercial y no emerge de una relación de tipo laboral, aspecto que se puso de manifiesto y se reconoció la existencia de una obligación, que no excede de Bs.14.500, en favor del contratista por los trabajos de carpintería realizados, configurándose en los hechos que el contrato de obra se encuentra regulado por el art. 732 y siguientes del Código Civil (CC), que se extendió por el plazo de ocho meses.

Bajo ese contexto, es que la Sentencia reconoció la remuneración devengada, pero incurre en exceso y arbitrariedad al haber impuesto de manera oficiosa y ultrapetita, el pago de una multa del 30% al referido importe, sin considerar el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Refirió que, si bien en materia laboral rige el principio proteccionista para el trabajador, no es menos evidente que, éste tiene la carga procesal de aportar un mínimo de prueba que acredite la existencia de un contrato o vínculo laboral, puesto que solo refirió que realizó trabajos en la carpintería.

Petitorio.

Solicitó que se emita Auto Supremo CASANDO y/o alternativamente ANULANDO la resolución antes referida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 220-III núm.2. inc. a) y IV del CPC-2013.

Contestación.

Dispuesto el traslado al recurso de casación, mediante decreto de 4 de febrero de 2022 de fs. 152; Walter Achacata Lumpe, contestó el recurso de casación por escrito de fs. 154 a 156, alegando lo siguiente:

Alegó que, el recurrente denunció una incorrecta valoración de la prueba aportada en primera instancia, pero no precisó de manera clara y concreta a qué prueba se refirió, además considerando que la demandada no aportó prueba alguna; así también no mencionó qué tipo de agravios se ha producido.

Señaló que, conforme el art. 202 inc. c) del CPT, la autoridad judicial tiene la atribución de determinar aquello que el trabajador hubiese omitido en la demanda, en el caso la multa del 30% tiene conexitud con la demanda.

Solicitó se declare IMPROCEDENTE E INFUNDADO el recurso de nulidad y/o casación.

Admisión del recurso de casación.

Conforme establece el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 7 de abril de 2022 a fs. 165, admitiendo el recurso interpuesto por el recurrente, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

Inicialmente, debe puntualizarse que, el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

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Datos del proceso

Demandante
Walter Achacata Lumpe
Demandado
Carlos Alberto Escalera Balderrama
Proceso
Derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0324/2022Fuente oficial