Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 324/2023
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: CH–20–23–S.
Partes: Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez c/ Sonia Benedicta Navarro Taboada.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, que cursa de fs. 98 a 100, contra el Auto de Vista N° 13/2023, de 13 de enero corriente de fs. 91 a 95 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por los recurrentes contra Sonia Benedicta Navarro Taboada; la contestación que obtuvo de fs. 104 a 106 vta.; el Auto de concesión de 13 de febrero de 2023, visible a fs. 107, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, mediante memorial de fs. 44 a 45 vta., al amparo de los arts. 568 y 537 del Código Civil (en adelante CC), promovieron proceso ordinario de resolución de contrato de venta de una fracción del inmueble, contra Sonia Benedicta Navarro Taboada. Solicitaron: la devolución de $us. 34.500, el pago de $us. 5.000 como arras, y el pago del interés legal del 6% anual de $us. 33.000 por daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Pretensión que se planteó con el siguiente argumento:
El 19 de noviembre de 2014, suscribieron con Sonia Benedicta Navarro Taboada, un contrato de promesa de venta de una tienda ubicada en la calle Junín N° 51, con una superficie de 35 m2 de un total de 324.38 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (en adelante DDRR) bajo el Folio N° 1.01.1.99.0039964. El precio convenido fue de $us. 52.000, habiendo efectuado el pago de $us. 33.000 a momento de la suscripción del contrato, existiendo un saldo de $us. 19.000 que debió ser cancelado el 19 de febrero de 2015. Posteriormente, el 14 de julio de 2015, realizaron el pago de Bs. 10.440, equivalente a $us. 1.500, sumando un total de $us. 34.500 y restando un saldo de 17.500.
Añadieron que, si bien establecieron como fecha de cumplimiento del pago el 19 de febrero de 2015, la propietaria a su vez se comprometió a entregar los documentos de propiedad de la tienda; empero, al no lograr el fraccionamiento de su propiedad, el 23 de agosto de 2018 suscribieron un acuerdo, otorgando un nuevo plazo a la propietaria para formalizar su derecho propietario, compromiso que fue incumplido el 31 de diciembre de 2018.
Sonia Benedicta Navarro Taboada, es citada con la diligencia de notificación de 13 de septiembre de 2022 a fs. 48, no obstante, no contestó la demanda y fue declarada rebelde por Auto de 14 de octubre de 2022 de fs. 50.
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, la Sentencia Nº 200/2022, de 14 de noviembre, cursante a fs. 63 a 67, declaró PROBADA la demanda con costas y costos. Dispuso que la propietaria restituya a los demandantes las sumas adelantadas de $us. 33.000 y Bs. 10.440, y pague el interés legal por daños y perjuicios. Entre sus fundamentos, se estableció:
a. Al haber postulado los demandantes como un hecho negativo el no cumplimiento de la obligación por la demandada, le correspondía a esta comprobar el hecho positivo que suponía el cumplimiento de esa obligación; no habiéndolo hecho, da mérito a la demanda.
b. En cuanto al pago de daños y perjuicios, se estima el 6% anual a partir del incumplimiento (31 de diciembre de 2018), de la suma total de $us. 34.500.
c. Al optar la parte actora por lo previsto en el art. 537.II parte final, con relación del art. 568.I del CC, además de la prohibición contenida en el art. 532, las arras impetradas no pueden ser estimadas.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Sonia Benedicta Navarro Taboada (fs. 71 a 75 vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N°13/2023, de 13 de enero, de fs. 91 a 95 vta., resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE; la Sentencia Nº 200/2022 de 14 de noviembre, y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la demanda accesoria de daños y perjuicios, disponiendo además, que los demandantes restituyan a la demandada la tienda entregada a ellos en el plazo de tres días, sin costas ni costos por la revocatoria parcial. Los fundamentos expuestos son los siguientes:
a. Respecto a la infracción del art. 365.II y III del Código Procesal Civil (en adelante CPC), al no concedérsele el plazo de tres días para justificar su inasistencia y tampoco considerar su avanzada edad y estado de salud, pues se encuentra en un grupo vulnerable cuya protección de derechos se encuentra reforzada; el Ad quem estableció que es un aspecto que no reclamó y se debió a su condición de rebelde, y que hasta la presentación del recurso de apelación, no se apersonó al proceso, pese a la citación y notificaciones personales que se le hizo.
b. Acerca de la condena de pago de daños y perjuicios, donde destaca que no declaró como probados los hechos referidos a los elementos de daño emergente y lucro cesante que contiene el art. 344 del CC, pues no cumplió con la carga de la prueba y al no haberse acreditado ese aspecto no corresponde el pago de daños y perjuicios; al respecto, el Tribunal de apelación determinó que no se fundamentó la pretensión accesoria y menos se ofertó prueba alguna para acreditarla, por lo que se incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 347 del CC, siendo evidente el defecto que se acusa.
c. Sobre la errónea aplicación de los arts. 347 y 414 del CC, dado que la obligación no es una suma de dinero, sino la entrega de documentos y la firma de la minuta definitiva de transferencia, y que lo correcto era aplicar los arts. 344, 345 y 346 del CC; al respecto, el Tribunal de Alzada concluyó que existe una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas civiles acusadas, siendo acogible con los efectos a determinarse en la parte resolutiva del Auto de Vista.
d. Con relación a la errónea valoración del contrato de fs. 1 y vta., en el acuerdo de fs. 2 y vta., ya que el futuro comprador se encontraba en posesión de la tienda objeto de compromiso de venta, por lo que no existe la posibilidad de generar el daño emergente, ni el lucro cesante; al respecto, el Auto de Vista determinó que no era aplicable lo previsto por el art. 347 del CC, en cuanto al pago de daños y perjuicios por los dineros que le fueron entregados, y que de ninguna manera es razonable el reclamo de haberse causado perjuicio, pues al habérseles entregado la tienda desde la firma del compromiso de venta hasta la fecha, la han utilizado para los fines pretendidos por ellos, no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario.
e. En cuanto a la violación del art. 574 del CC y los efectos de la resolución del contrato de fs. 1 y vta., pues los demandantes se encuentran en posesión de la tienda, haciendo uso, goce y disfrute de la misma, por lo que debió ordenarse la restitución de la tienda a la recurrente; al respecto, la Sala Civil dispuso que entregados los pagos parciales de $us. 33.000 y Bs.10.440, en aplicación del art. 574 del CC, con relación al num. 1 del art. 547 del mismo Código, en el plazo de 3 días correspondía la restitución y entrega por parte de los demandantes de la tienda motivo del contrato.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 13/2023, de 13 de enero, solicitando CASE el citado fallo y declare PROBADA la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios. Entre sus argumentos manifestaron:
1. Que a lo largo del proceso probaron sus pretensiones, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada al no presentar prueba alguna, admitiendo tácitamente lo demandado por su condición de rebelde. Además, el Ad quem incurre en el error de no considerar que la parte demandada desconoce el resarcimiento de daños y perjuicios, dejando al juzgador la tarea de adivinar hechos que fueron recientemente propuestos sin la proposición de prueba conforme faculta el art. 261.III del CPC. Por ende, el Tribunal de Alzada incurrió en falta de equidad e igualdad procesal al no considerar sus argumentos.
2. La resolución impugnada declaró improbada su pretensión de daños y perjuicios, ordenando la entrega del inmueble en el plazo de tres días, sin exigir a la demandada el cumplimiento de la obligación de entregar el dinero recibido, pues como demandantes gozan de este derecho conforme dispone el art. 573 del CC. Además, al revocar la determinación de primera instancia, el Ad quem olvida que las obligaciones son bilaterales y nadie puede exigir el cumplimiento de una obligación si no cumple con la suya. Aspecto que cae en un error de interpretación y aplicación del art. 547 del CC, ya que, al tratarse de contratos de bienes sujetos a registro, la sola entrega de la cosa no hace surgir el derecho propietario pleno frente a terceros.
3. La resolución impugnada señala que el A quo, debió aplicar los arts. 344, 345 y 346 del CC, entonces, al pagar un importe por la venta de una fracción del inmueble que ha sido incumplido, sufrieron una disminución patrimonial que debe ser resarcible; además, en el contrato se pactó la imposición de arras para ambas partes, asumiendo la obligación de pagar $us. 5.000, suma de dinero que se debe cancelar como resarcimiento en caso de incumplimiento. Cita los arts. 725, 730 y 739 del CC y alegó que la demandada, adquirió la calidad de deudora al haber recibido una suma de dinero por concepto de venta sujeta a cumplimiento de una obligación que se constituyó en mora el 23 de agosto de 2018, cuando suscribió con los demandantes el acta de acuerdo, cuyo num. 7 establece que el plazo para formalizar el derecho propietario es el 31 de diciembre de 2018, compromiso que fue incumplido. En consecuencia, probaron documentalmente el resarcimiento de una deuda de dinero que emerge del incumplimiento, aspecto valorado correctamente por el Juez de instancia e injustamente inobservado por el Tribunal de alzada.
4. El Ad quem estableció que la obligación es la entrega de documentos y la firma de la minuta definitiva de transferencia, y no así una suma de dinero, siendo errónea la aplicación de los artículos que sustentan la decisión de primera instancia. Fundamento en el que existe un error de apreciación, ya que la suma de dinero que se exige es consecuencia del incumplimiento del contrato y no de la obligación de su parte, pues la no entrega de los documentos dentro el plazo comprometido por la demandada, impidió que perfeccionen su derecho propietario; en consecuencia, no puede hacerse ver que la obligación principal de la parte demandada era una suma de dinero, ya que es la consecuencia del incumplimiento del contrato.
Concluyó, que la decisión recurrida es injusta e incongruente, pues, además de apartarse de la solución normativa, el recurso de apelación adolece de desaciertos de gravedad que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, ya que no cumple con lo dispuesto en el num. 1, inc. b) del art. 218.II del CPC, debiendo haberse declarado su inadmisibilidad por carecer de elementos sustanciales, al margen de no cumplir con lo previsto en el art. 261 de la misma norma. Añadió, que la decisión asumida por el Ad quem se traduce en una errónea subsunción de los hechos al derecho, con desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Sonia Benedicta Navarro Taboada, respondió al recurso de casación solicitando sea declarado IMPROCEDENTE; en su defecto, se lo declare INFUNDADO en sus cuatro motivos. Entre sus argumentos manifestó:
1. Los recurrentes no cuestionan ninguno de los argumentos expresados en el Auto de Vista, ya que se limitan a hacer referencia a hechos ocurridos en la tramitación del proceso. De igual manera, trascriben doctrina sin vincularlos al Auto de Vista que resolvió los agravios del recurso de apelación. Por ende, se desconoce la pretensión de los recurrentes.
2. Los recurrentes omiten tomar en cuenta que la Sentencia resolvió se restituya a los demandantes el monto percibido como anticipo y el Auto de Vista mantiene incólume esta decisión por lo que el segundo motivo no debe ser acogido.
3. Los recurrentes actúan con falta de lealtad procesal, pues en el segundo y tercer reclamo del recurso de apelación, no se reclamó que el A quo debió aplicar los arts. 334, 345 y 346 del CC, más si se precisó que no se fijó como hecho a probar la averiguación de la existencia de daños y perjuicios.
4. El último punto es incomprensible, no se fundamenta las razones por las cuales debió declararse inadmisible el recurso de apelación resuelto en segunda instancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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