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TSJ

AS/0324/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2023Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 324/2023-RA

Sucre, 05 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 20/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1315 a 1334, Carmen Nely Colque Delgado impugna el Auto de Vista 23/2022-SP1 de 17 de junio, de fs. 1247 a 1254, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y Danilo Iván Olmos Tejada, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2021 de 14 de abril (fs. 1287 a 1306), el Juez de Sentencia Quinto de Tarija, declaró a Carmen Nely Colque Delgado, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del CP, imponiendo una pena de seis años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 1268 a 1286), resuelto por Auto de Vista 23/2022-SP1 de 17 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto por falta de pronunciamiento a todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, extrañándose una respuesta completa a cada uno de los agravios, citando en respaldo los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 38/2013 de 18 de febrero, 131/2016-RRC y 41/2013 de 21 de febrero.

Acota que en su recurso de apelación invocó el defecto de Sentencia previsto del el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir por errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 45 del CP. Sobre el particular añade que, en la fundamentación no se aprecia el justificativo para la aplicación de una pena máxima, pues no se explicó la razón para considerar como extremadamente grave el hecho juzgado, no reparando en que en la fijación de la pena se omitió aplicar los arts. 25 y 40 del CP. Señala que el Tribunal de apelación, evadió el deber de brindar una respuesta congruente y suficiente, omitiendo pronunciamiento acerca de la interpretación de los Autos Supremos 131/2016-RRC y 41/2013, que sostienen que el solo hecho de invocar la figura del concurso real no justifica la imposición de la pena máxima del delito más grave, sin que se considere que su condición de madre como atenuante en la imposición de su pena, bajo los parámetros del juzgamiento con perspectiva de género, pues si se ratifica la pena de seis años se provocará la ruptura de la protección y hogar de sus dos hijos.

Agrega que si se pretende aplicar la pena máxima debe existir una fundamentación adecuada del porqué se considera que se trató de un caso extremadamente grave y con bastantes agravantes respecto a la personalidad del autor.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Danilo Iván Olmos Tejada
Demandado
Carmen Nely Colque Delgado
Proceso
Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2023AS/0324/2023-RAFuente oficial