Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0324/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleador

La parte recurrente acusa que existió una errónea valoración de la prueba, puesto que el Auto Supremo N° 706 de 1 de diciembre de 2021 solamente tomó como prueba única "la receta de PROSALUD", para poder efectuar el despido injustificado de la demandante, alegando que tal prueba era suficiente para ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 324

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 477/2021-S

Demandante: Sandra Pamela Monroy Velásquez

Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 252/2022 de 28 de octubre, de fs. 712 a 716; el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 578 a 599, interpuesto por Sandra Pamela Monroy Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 136/2021 de 9 de abril, de fs. 569 a 572, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por la recurrente, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA); la contestación de fs. 607 a 618; el Auto Nº 329/2021 de 26 de julio, de fs. 619, que concedió el recurso; el Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 673, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 165/2017 de 1 de noviembre, de fs. 420 a 435, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 60 a 70 y subsanada a fs. 122; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, opuesta de fs. 134 a 138; ordenando a ENTEL SA, reincorpore a Sandra Pamela Monroy Velásquez, a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial que poseía al momento del despido; con derecho al pago de salarios y demás derechos sociales que le correspondan, desde el momento que fue despedida hasta el momento de su reincorporación, pago que deberá efectuarse, previo juramento de Ley, de no haber percibido remuneración alguna en otras actividades laborales, en el lapso de tiempo en que se encuentre cesante a consecuencia del presente proceso.

ENTEL SA, por memorial de fs. 437 a 438, solicitó aclaración, complementación y enmienda; una vez considerada, el Juez de la causa, emitió el Auto N° 578/2017 de 8 de noviembre, de fs. 439, determinando NO HA LUGAR a dicha solicitud.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ENTEL SA, interpuso recurso de apelación de fs. 442 a 449; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 01/2020 de 17 de enero, de fs. 485 a 487; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

Contra esta determinación, ENTEL SA, formuló recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo N° 684/2020 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 557 a 565, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista Nº 01/2020 de 17 de enero; disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno, se emita un nuevo Auto de Vista.

En cumplimiento del señalado Auto Supremo y resolviendo el recurso de apelación de fs. 442 a 449, interpuesto por ENTEL SA, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 136/2021 de 9 de abril, de fs. 569 a 572, que REVOCÓ la Sentencia Nº 165/2017 de 1 de noviembre; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 60 a 70 y subsanada a fs. 122; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y de prescripción, opuestas de fs. 447 a 448.

La actora Sandra Pamela Monroy Velásquez, solicitó aclaración, complementación y enmienda, por memorial de fs. 574; que considerado por el Tribunal de apelación, emitió el Auto N° 232/2021 de 14 de mayo, de fs. 575, resolviendo NO DAR LUGAR a la pretensión.

Auto Supremo.

La demandante Sandra Pamela Monroy Velásquez, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 578 a 599; esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 706 de 1 de diciembre de 2021, de fs. 675 a 687; que declaró INFUNDADO el recurso interpuesto por la actora; sin costas ni costos.

Resolución de Amparo Constitucional.

Contra dicho Auto Supremo, Sandra Pamela Monroy Velásquez, interpuso acción de amparo constitucional; que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien emitió la Resolución Constitucional N° 252/2022 de 28 de octubre, de fs. 712 a 716; que CONCEDIÓ la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 706 de 1 de diciembre de 2021; disponiendo se emita uno nuevo observando los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional.

La Resolución Constitucional señalada, consideró que el Auto Supremo, hubiese omitido valorar íntegramente los medios probatorios; fundamentando su decisión “en base a la objetivación de un solo medio probatorio, existiendo en la causa una serie de medios probatorios que no fueron escrutados”; no se fundamentó ni motivo las infracciones acusadas; entre ellas, el supuesto abandono de funciones, que derivaría en un aparente despido justificado; no se dio a conocer las razones del por qué no son valederos los argumentos expuestos por la demandante; sobre el hostigamiento alegado; se desconocieron los principios de índole laboral, como si se tratase de un tema civil.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, resolviéndose el recurso de casación, deducido por la demandante.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el Auto de Vista Nº 136/2021 de 9 de abril, la actora Sandra Pamela Monroy Velásquez, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 578 a 599, argumentando lo siguiente:

En la forma.

El Tribunal de alzada, no consideró ni analizó, todos los puntos resueltos en la Sentencia, con los argumentos objeto de la apelación; vulnerando el principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso; enfocó su análisis en una sola prueba, la denominada “receta” de PROSAUD, aislándola de los demás elementos probatorios, que deben ser considerados en su conjunto; determinando una revocatoria de la Sentencia, sin realizar una valoración todo el acervo probatorio; se omitió por completo valorar: a) Certificados de matrimonio, nacimiento, estudio de su hijo y trabajo de su esposo, de fs. 144 a 149; b) Cartas de 10 y 11 de septiembre de 2015, por las que se hace referencia de la imposibilidad de traslado y estado de salud, de fs. 21 a 24; c) Solicitud denegada de vacaciones de fs. 177 a 178; d) Carta de 7 de septiembre de 2015, al subgerente de Recursos Humanos de ENTEL SA; e) Correo electrónico de 14 de septiembre de 2014, de fs. 14; f) Documentos médicos de fs. 175 a 174, que fueron presentados a ENTEL SA, mediante nota de fs. 171; g) Notas de fs. 31 a 33, con las que se puso en conocimiento de ENTEL SA, la serie de atropellos a su persona; h) Boletín informativo Nº 01/2015 de FESENTEL de fs. 407; i) Comunicado Nº 131/2015 de fs. 26; j) Confesión provocada de fs. 393 a 397; k) Notas que adjuntó de fs. 184 a 185; l) Requerimiento de personal de fs. 371.

Todos estos elementos probatorios fueron señalados en la Sentencia de primera instancia, para determinar la reincorporación pretendida; empero, el Tribunal de alzada, enfocándose en esa sola prueba, “la receta de PROSALUD”, otorgó un valor equivocado a la misma, afirmó que se incurrió en un abandono de trabajo, emitiendo una decisión arbitraria, carente de fundamento y que fractura el principio de congruencia, el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, conforme señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de infringir el principio de verdad material, regido en el art. 180-I de Norma Suprema; incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 265-I y 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

No se consideró su estado de salud, cuando se encontraba convaleciente; se le indicó un descanso de 72 horas, conforme acredita la baja médica de PROSALUD de fs. 18, que equivocadamente, el Tribunal de apelación calificó como una “receta”, incurriendo en una violación de los arts. 158 y 159 del CPT, bajo el entendido de ser una fotocopia que nunca fue observada por la parte contraria; sólo valoró esa prueba de manera fragmentada, omitiendo valorar el resto de las pruebas que demuestran los actos de la Empresa demandada, derivaron en un despido indirecto, de manera unilateral y sin justificativo alguno, ante el cambio de lugar de trabajo de la cuidad de La Paz a la ciudad de Oruro, pese a su estado de salud; correspondiendo por ello la nulidad del Auto de Vista.

En el fondo.

1.- El Auto de Vista, incurrió en una errónea valoración de la prueba, sobre la baja médica de PROSALUD, de fs. 18, mal denominada “receta”; el Tribunal de alzada se enfrascó únicamente en analizar y quitarle valor legal a esta documentación, que en conjunto con la demás prueba, cartas, notas correos electrónicos y certificaciones, conforme se determinó en primera instancia, acreditó su estado delicado de salud, imposibilitando su traslado a la ciudad de Oruro desde la ciudad de La Paz; por lo que, no existe un abandono de la fuente laboral.

Esta baja médica de fs. 18, indica 72 horas de reposo; es decir, 7 al 9 de septiembre de 2015; baja que se presentó el 7 de septiembre de 2015, mediante nota de fs. 17; que tampoco fue valorada; se le quitó el acceso a su computadora en la que marcaba sus ingresos y salidas, pese a haber presentado varias quejas, que no fueron resueltas, con el único fin de lograr su desvinculación, llegando incluso a acosarla laboralmente; incluso se le negó sus vacaciones que fueron solicitadas con anterioridad.

ENTEL SA, aceptaba bajas médicas de otras instituciones, que no sean la Caja Nacional de Salud y recién el 14 de septiembre de 2019, por el Comunicado Nº 131, se hizo conocer a todos los trabajadores, que a partir de esa fecha, sólo se aceptarían bajas médicas extendidas por la Caja Nacional de Salud, documento con el que, se reconoció que con anterioridad al comunicado, sí se reconocían bajas de otras entidades de salud, como debía ser con la baja médica dada a su persona por PROSALUD; el Auto de Vista no considero estos aspectos, violó e interpretó erróneamente los arts. 158 y 159 del CPT, 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 16 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975.

2.- El Auto de Vista, sostiene que en ninguna parte del Reglamento Interno - Acuerdo del Lago, se menciona que para el traslado del lugar de trabajo, debe existir consentimiento de los trabajadores, limitando la disposición empresarial, aplicando erróneamente la doctrina de ius variandi; toda vez que, la determinación de cambio de ciudad del lugar de trabajo, no puede ser arbitraria; además, conforme la prueba que no fue valorada en alzada, se demostró que vive en la ciudad de La Paz, con su familia sus hijos y esposo, que sus estudios y trabajo se encuentran el La Paz, no puede afectarse la integridad de su familia con un cambio abrupto de lugar de trabajo de una ciudad a otra; en ese sentido, existe una errónea valoración de la prueba que acreditó el despido indirecto por parte de ENTEL SA.

3.- El Auto de Vista de igual manera, obvió por completo las pruebas referentes a la negación de sus vacaciones programadas y pedidas, por su delicado estado de salud; consta que se emitió un falaz memorándum de despido por abandono de trabajo, que demostró claramente la intención evidente de ENTEL SA, de despojarle de su fuente de trabajo, utilizando como excusa la transferencia impuesta a la ciudad de Oruro; no se valoró la nota de 4 de septiembre de 2015, así como las impresiones de correos electrónicos entre ella y su superior de 22 y 24 de julio de 2015 (fs. 176 a 180), en las que consta que solicitó vacaciones por 40 días que tenía pendientes y que debían otorgarle desde el 7 de septiembre de 2015; el Auto de Vista, omitió por completo todos los elementos probatorios que venían a sumar la serie de arbitrariedades y obstáculos que ENTEL SA, puso en su contra para forzar el supuesto abandono de trabajo por más de seis días; además, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un proceso interno previo, que debería existir, para demostrar la supuesta infracción del abandono de trabajo por más de seis días hábiles como causal justificada de su despido.

4.- El Auto de Vista vulneró el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT y el principio de verdad material instituido en el art. 180-I de la CPE; debe analizarse, cotejarse y ponderarse la prueba en su conjunto, no parcial o aisladamente, como en el presente caso; fragmentando algunos elementos probatorios, sin compulsarlos en su integridad y con la totalidad del acervo probatorio; menos aún, omitir elementos esenciales de prueba; el Auto de Vista, que ignoró gran parte de la prueba que demuestra la existencia de un despido injustificado, que sí fue considerada en la Sentencia.

Petitorio.

Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido; o en su defecto, se case el fallo referido, declarando probada la demanda en todas sus partes, reponiendo la Sentencia y ordenando su reincorporación más el pago de sueldos devengados.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 2 de junio de 2021 de fs. 600; ENTEL SA, contestó por memorial de fs. 607 a 618, argumentando que el recurso, incumplió con los presupuestos procesales, que exigen los arts. 271 y 274 del CPC-2013, con la agravante que la recurrente enmarañó la casación de forma con el de fondo, toda vez que, en el recurso en la forma, reclamó una presunta valoración de la totalidad de las pruebas documentales, cuando este es un aspecto de fondo.

El Auto de Vista tomó la decisión correcta, al revocar la Sentencia en base a la verdad material; la actora trató de hacer prevalecer una presunta “baja médica” emitida en una receta de PROSALUD (fs. 18), amparándose en el art. 159 del CPT; no existió una errónea valoración de la literal de fs. 18; más aún, cuando como señala el Auto de Vista recurrido, la demandante tenía el Seguro Social de la Caja Nacional de Salud y como dependiente de ENTEL SA, tenía la obligación de acudir ante ese ente gestor.

El Auto de Vista, aplicó correctamente el art. 60 del RCSS y el art. 16 del DL Nº 13214, en relación a la validez, legitimidad y autenticidad de la baja médica que los trabajadores asegurados a la Caja Nacional de Salud, deben presentar ante el empleador, para justificar su inasistencia a su fuente laboral; la demandante al no cumplir con ello generó su propio perjuicio y desprotección legal de las normas legales, porque ninguna norma prevé que un centro de PROSALUD, sea una entidad competente y llamada por Ley para emitir bajas temporales; menos aún, cuando una certificación de discapacidad puede ser plasmada en una hoja de recetario y sin ningún respaldo histórico clínico.

El Auto de Vista, en relación a la transferencia, de manera acertada, precisa y objetiva consideró que la posibilidad de movilidad geográfica está regulada por el Acuerdo del Lago, Reglamento Interno de Trabajo, cuyas condiciones fueron aceptadas por la demandante por el documento contractual de fs. 295, comprendiendo la adhesión a normas y procedimientos internos vigentes en la Empresa y que regulan el vínculo laboral con sus empleados; con estos argumentos, solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación presentado por la demandante.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 329/2021 de 26 de julio, de fs. 619, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 23 de agosto de 2021, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento además a la Resolución Constitucional N° 252/2022 de 28 de octubre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Respecto de la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, esta justificado determinar la nulidad procesal, para que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR/ El empleador que alegue despido justificado, por alguna de las causales establecidas en la normativa laboral, por el principio de presunción de inocencia, no se podrá despedir al trabajador sin un proceso sumario interno previo, pues la sola mención de las normas laborales supuestamente transgredidas no son suficientes para destituir a un trabajador porque se vulnera su derecho a la estabilidad laboral.

Datos del proceso

Demandante
Sandra Pamela Monroy Velásquez
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, artículo 46-I-2 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0324/2023Fuente oficial