Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 324/2024
Fecha: 12 de abril de 2024
Expediente: SC-25-24-S.
Partes: Pastor Ramiro Díaz Ledesma en representación de la empresa Transporte Nacional e Internacional “Virgen de Copacabana Ltda.” c/ Aldo Capobiando Rojas ex propietario de “Don Aldo” Import- Export; y Guillermo Rico Pinto e Iris Belinda Vidal Huerta en representación de “BEGUI CARGO S.R.L.”.
Proceso: Pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1030 a 1035, interpuesto por Marco Antonio y Elizabeth Alicia Capobianco Ortiz; y de fs. 1037 a 1042, presentado por Delcy Ortiz de Capobianco, impugnando el Auto de Vista Nº 99/2023, de 11 de agosto, cursante de fs. 1019 a 1027 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reparación y calificación de daños civiles seguido por la empresa Transporte Nacional e Internacional “Virgen de Copacabana Ltda.” A través de su representante legal Pastor Ramiro Díaz Ledezma, contra los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 1046 a 1048; el Auto de concesión de 5 de febrero de 2024, visible a fs. 1048; el Auto Supremo de admisión Nº 214/2024-RA, de 18 de marzo, cursante de fs. 1056 a 1058, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa de Transporte Nacional e Internacional Virgen de Copacabana Ltda., representada legalmente por Pastor Díaz Ledesma, mediante escrito de fs. 248 a 250 vta., planteó demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios contra las empresas Don Aldo Import-Export representada legalmente por Aldo Capobianco Rojas, y Begui Cargo S.R.L. representada legalmente por Guillermo Rico y Belinda Vidal, quienes una vez citados, los últimos codemandados interpusieron incidente de nulidad a través de memorial de fs. 259 a 260 vta.; por su parte, Aldo Capobianco Rojas contestó rechazando la demanda según el memorial saliente a fs. 345 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 11/2019, de 14 de enero, obrante de fs. 875 a 879, que declaró PROBADA la demanda en contra de la empresa Don Aldo Import-Export, condenándola, al pago por daños y perjuicios en la suma de $us. 29.236, a pagarse al tercer día de ejecutada la sentencia, bajo prevención de su ejecución forzosa; e IMPROBADA la demanda en contra de Begui Cargo, representada por Guillermo Rico y Belinda Vidal, absolviéndola de toda responsabilidad.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Marco Antonio y Elizabeth Alicia, ambos Capobianco Ortiz, mediante memorial de fs. 930 a 931 vta.; y por Delcy Ortiz Capobianco según escrito de fs. 959 a 961; y respondido por memoriales a fs. 933 y vta., y de fs. a 963 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 147/2022, de 05 de octubre, cursante de fs. 980 a 982 vta., a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia en base a los siguientes argumentos:
a) Que, la parte recurrente asumió defensa, por cuanto no se provocó su indefensión; además de que el agravio relativo a la nulidad ya fue resuelto mediante Auto de 22 de noviembre de 2016.
b) No se evidencia incorrecta valoración de las pruebas, las que se encuentran detalladas en la Sentencia.
c) Los contenedores decomisados eran de propiedad de las empresas Aldo Import- Export, y Virgen de Copacabana Ltda., no tenía conocimiento de la ilicitud que se pretendía cometer por parte de la primera de estas empresas. Como prueba pre constituida se encuentra en el expediente el proceso administrativo seguido contra la empresa Aldo Import-Export, en ese sentido la Juez A quo habría aplicado correctamente lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil.
d) Que, la designación del perito fue realizada en base a lo prescrito por los arts. 193 y 195 del Código Procesal Civil, el cual no fue objetado y tampoco el informe pericial de fs. 649 a 760, en consecuencia, no es una ilegalidad la valoración del referido informe.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Marco Antonio y Elizabeth Alicia, ambos Capobianco Ortiz, y Delcy Ortiz de Capobianco, por memorial de fs. 985 a 987, sin respuesta de la empresa demandante, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo Nº 568/2023, de 16 de junio, cursante de fs. 1002 a 1009 vta., por la que ANULÓ el Auto de Vista Nº 147/2022, de 05 de octubre, disponiendo que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie nueva resolución brindando respuesta debidamente fundada y motivada a los reclamos del recurrente, bajo el argumento de que el Auto de Vista impugnado carece de congruencia externa; toda vez que, no se pronunció sobre la determinación de la responsabilidad de Don Aldo Import- Export, que libera a Begui Cargo S.R.L., así como la relación contractual entre la primera de estas empresas con la demandante.
4. En cumplimiento al Auto Supremo Nº 568/2023, de 16 de junio, cursante de fs. 1002 a 1009 vta., la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 99/2023, de 11 de agosto, cursante de fs. 1019 a 1027 de obrados que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al recurso de apelación presentado por Marco Antopnio y Elizabeth Alicia, ambos Capobianco Ortiz:
a) La parte recurrente no acreditó que las pruebas hubieran sido valoradas de manera incorrecta, y tampoco estableció cuales de ellas; debiendo tomar en cuenta que la autoridad judicial debe valorar de manera conjunta la prueba aportada en el proceso, conforme mandan el art. 1286 del Código Civil, y arts. 145 y siguientes del Código Procesal Civil.
b) La responsabilidad civil puede darse de manera extracontractual, cuando el daño surge de la acción ilegítima del agente, independientemente de toda relación jurídica contractual previa, este acto debe ser culposo o doloso, y el daño ocasionado debe ser injusto.
En ese sentido, surge una relación contractual entre Don Aldo Import-Export, en el momento en que la madera que le pertenece es cargada a camiones de la empresa Virgen de Copacabana Ltda. con el objeto de trasladarla de Concepción hacia la República de Chile-Arica, situación en la que los camiones son interceptados por funcionarios de la Superintendencia Forestal, dando como resultado un proceso administrativo que condenó en multas y sanciones.
Lo dicho anteriormente significa que a consecuencia de las acciones realizadas por la empresa Aldo Import- Export, se ocasionó daños y perjuicios a la empresa de Transporte Nacional e Internacional Virgen de Copacabana Ltda.
Con respecto a la empresa Begui Cargo S.R.L., se determinó que su intervención no ha sido determinante para el inicio del proceso administrativo, y que esta empresa tampoco ha sido la directa responsable de los daños ocasionados a la parte demandante, que no logró demostrar el grado de culpabilidad de Begui Cargo S.R.L., o en su caso que su participación pudo incidir en el perjuicio causado.
c) Que, si bien el informe pericial fue objeto de rechazo por parte de Marco Antonio Capobianco Ortiz, en representación de Aldo Capobianco Rojas, el mismo fue resuelto por la Juez mediante el Auto de 01 de enero de 2018, y rechazó la objeción al informe pericial, resolución que no fue objeto de impugnación, por lo que este derecho se encontraría precluido.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Delcy Ortiz de Capobianco:
d) Sobre el reclamo de nulidad porque se citó con la demanda a la persona natural de Aldo Capobianco Rojas, y no así a la empresa Don Aldo Import- Export, se tiene que la admisión de la demanda dispone la citación a ambas empresas demandadas a través de sus representantes legales.
En el caso de Don Aldo Import- Export, se dejó sin efecto la primera citación por Auto de 08 de febrero de 2011, disponiendo la Juez una nueva diligencia, y a consecuencia de ésta, Aldo Capobianco Rojas contestó a la demanda mediante memorial de fs. 345 y vta., asumiendo defensa, por consiguiente en caso de haber existido algún error de procedimiento en la citación, ésta habría sido plenamente convalidada, en atención al principio de preclusión.
5. Resolución que fue recurrida en casación por Marco Antonio y Elizabeth Alicia, ambos Capobianco Ortiz, mediante memorial de fs. 1030 a 1035; y por Delcy Ortiz de Capobianco, mediante escrito de fs. 1037 a 1042.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio y Elizabeth Alicia, ambos Capobianco Ortiz; y Delcy Ortiz de Capobianco, respectivamente, se observa que ambos memoriales tienen el mismo contenido, por lo que se pasa a desarrollar en uno, observándose que acusaron:
a) Que, el Auto de Vista recurrido no ha cumplido con la observación establecida en el Auto Supremo Nº 568/2023, de fundamentar en la forma e identificar las razones por las cuales se extingue de responsabilidad de Begui Cargo S.R.L., siendo ella responsable de la contratación de la empresa de Transporte Virgen de Copacabana, pretendiendo cargar una responsabilidad a una persona jurídica que no ha tenido relación contractual ni extracontractual con la parte demandante.
De igual manera, los recurrentes alegaron error e ilegalidad en cuanto a la fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la formalización del contrato de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la formalización del contrato de transporte y la carga de responsabilidad, señalando que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista no precisan cuáles serían las razones por las que no se asignó responsabilidad a la empresa Begui Cargo S.R.L.
b) Defectuosa e ilegal valoración de la prueba, al determinar que la responsabilidad civil únicamente le corresponde a la empresa Don Aldo Import- Export, y exime de responsabilidad a Begui Cargo S.R.L., considerando que de la confesión de la parte demandante, se tiene que la empresa contratada fue esta última, y no así Don Aldo Import-Export.
c) Errada e ilegal apreciación y valoración de la prueba pericial, que asigna e identifica un supuesto daño civil con el que pretende condenar en daños y perjuicios no acreditados a Don Aldo Import- Export.
Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda, con condenación de costos y costas.
2. Notificada la empresa demandante; por escrito de fs. 1046 a 1047 vta., respondió al recurso de casación arguyendo lo siguiente:
a) Que, el Auto de Vista indicó de forma clara que la empresa Don Aldo Import- Export ha provocado el daño, que la responsabilidad también se da en la relación contractual, que se da cuando el daño surge de la acción ilegítima del agente, independientemente de toda relación jurídica contractual previa, acto que debe ser culposo o doloso, y el daño ocasionado debe ser injusto.
En el caso se ha demostrado que hubo una conducta ilícita, una pérdida sufrida y ganancia privada al estar por más de 61 días retenidos los camiones de propiedad de la empresa demandante a causa de la mercadería de propiedad de Don Aldo Import- Export, haciendo mención a que Begui Cargo S.R.L., solo ha intervenido como intermediario para la realización del transporte.
De igual forma, alegó que la empresa Don Aldo Import- Export hasta la fecha no demostró que la madera decomisada por las oficinas de la Forestal hubiera sido legal.
b) La empresa recurrente no realizó ninguna fundamentación con especificación e indicación de cuáles serían los agravios respecto a la fundamentación sobre la relación extra contractual entre Don Aldo Import- Export, y la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana Ltda., simplemente se limita a señalar que el contrato fue con Begui Cargo S.R.L. Tampoco especifican de qué forma se hubieran vulnerado sus derechos durante la tramitación del proceso, máxime si el demandado respondió a la demanda y no expresó ningún agravio de forma oportuna.
c) No especifican cuál sería la prueba que no ha sido valorada por el Ad quem, no existe fundamento de identificación de la supuesta mala valoración de la prueba, cómo se valoró, ni de qué manera debió ser valorada.
d) Sobre la prueba pericial, que el Auto que rechazó la objeción no fue motivo de interposición de ningún recurso, dejando precluir su oportunidad de impugnación, y por tanto dicha prueba tiene todo el valor legal.
Con lo que solicitó se declare INFUNDADOS los recursos de casación, con costas y costos.
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