Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 324/2024
EXPEDIENTE Nº
: 50/2024 RERS.
PROCESO
: Recurso de Revisión de
Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE
: Claudio Soto Arce c/ Sentencia de 21 de
octubre de 2019.
MAGISTRADA TRAMITADORA
: María Cristina Díaz Sosa.
FECHA
: 05 de noviembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, presentado por Claudio Soto Arce, pidiendo la revisión de la Sentencia de 21 de octubre del 2019, pronunciada dentro del proceso penal instaurado por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación con el art. 310 inc. g) del Código Penal (CP) y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
Claudio Soto Arce, interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, contra la Sentencia de 21 de octubre del 2019, pronunciada por la Juez del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, condenándole a veinticinco (25) años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba.
Al efecto invoca la causal prevista en el art. 421 numerales 1) y 4) incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y luego de reseñar ampliamente los antecedentes del proceso; respecto a las causales invocadas argumenta, lo siguiente:
1. Refiere que, no prestó conformidad y asentimiento con la sustanciación del procedimiento abreviado, porque su capacidad y voluntad tenía restricción, por las connotaciones suscitadas desde el momento de la aprehensión, y las amenazas que vertió Eugenia Pucho López; el estado psíquico emotivo de no entender que pasaba, llegando a infringir lo previsto en el Pacto de San José de Costa Rica que prescribe sobre las garantías, lo siguiente: “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecho sin coacción de ninguna naturaleza”, señalada en la SCP 0004/2013 de 3 de enero.
2. Observa que, no se aplicó correctamente los presupuestos del procedimiento abreviado, tal cual se encuentra señalado en el art. 373 con relación al art. 326 del CPP, art. 37 y 38 del CP; que no existe en actuados la solicitud de procedimiento abreviado de manera expresa, pero el Juez sin considerar dicha inexistencia pronunció sentencia condenatoria, consecuentemente, no se cumplieron los requisitos legales del procedimiento abreviado; añade que, nunca reconoció la autoría y/o culpabilidad del hecho atribuido y tampoco renuncio al procedimiento común, considerando como un defecto absoluto. Concluyendo que, las irregularidades expuestas ut supra, demuestran que la tramitación del procedimiento abreviado fue promovida y llevada a cabo ilegalmente en un acuerdo realizado por la Juez, Fiscal y defensor de oficio, es decir a ultranza, dejando en un total estado de indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.
3. Manifiesta que el Juez no realizó una valoración a cada una de las literales, como ser la entrevista psicológica preliminar que contradice el acta de declaración informativa de la víctima; el certificado médico forense que fue realizado de forma extemporánea; el memorial de fecha 31 de julio del 2019, que pide la declaración anticipada de la menor víctima, acto que no se llevó a cabo; memorial de 9 de octubre del 2019 solicitando se designe abogado defensor de oficio; proveído de 10 de octubre del 2019, designando como abogado defensor de oficio al Dr. Fernando Encinas Prado, que no lo conocía. Estos actos procesales, lo llevan al convencimiento de que la Sentencia Condenatoria pronunciada en procedimiento abreviado en fecha 21 de octubre del 2019, lo deja en total estado de indefensión derivando de ello en una actividad procesal defectuosa, previsto en el art. 169 del CPP.
5. Hace conocer que, presentó una demanda de negación de paternidad en contra de Leydi Gutiérrez Pucho, que derivó en la Sentencia de 20 de junio de 2024 pronunciada por el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Nº 1 de Ivirgarzama, que declaró probada la demanda, y lo excluyó como padre biológico de la menor Nataly Soto Gutiérrez; es decir, la exclusión del apellido “Soto” y filiación paterna de “Claudio Soto Arce con CI. 12588115 Cbba”. Acompaña a esta resolución la demanda de asistencia familiar de 27 de agosto del 2020, presentada por Eugenia Pucho López en su contra bajo el argumento que su hija Leydi Gutiérrez Pucho fue abusada y producto de ello quedo embarazada.
Por lo que, en mérito a lo anterior, pide que se anule la Sentencia, y disponga la realización de un nuevo juicio conforme al inc. 2) del art. 424 del CPP.
CONSIDERANDO II:
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, en favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes, pero injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP. Sin embargo, debemos tener presente que el derecho a recurrir no es de carácter absoluto, sino que tiene limitaciones; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú, Sentencia 24 de noviembre de 2006, señaló: “Conviene retomar en su integralidad el siguiente pronunciamiento: ‘Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”; entendimiento que fue reiterado en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, Sentencia de 24 de junio de 2015; concordante con la Sentencia de 6 de agosto de 2008, dentro del Caso Castañeda Gutman Vs. México, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que: “La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana”.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara en el recurso que tenga relación con el caso en concreto y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.
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