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TSJ

AS/0324/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Lesiones graves y leves
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0324/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Oruro 24/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Joaquín Mamani Flores Parte imputada: Luis Alberto Fernández Choque Delito: Lesiones Graves y Leves, art. 271 del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de recurso de casación presentado el 28 de enero de 2025 de fs. 286 a 292, Luis Alberto Fernández Choque, impugna el Auto de Vista 77/2024 de 14 de noviembre, cursante de fs. 208 a 212 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Joaquín Mamani Flores, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 2/2024 de 1 de febrero, cursante de fs. 130 a 141, el , Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Alberto Fernández Choque autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

1.2. APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Alberto Fernández Choque, mediante memorial cursante de fs. 147 a 150 vta., interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante Auto de

Vista 77/2024 de 14 de noviembre, de fs. 208 a 212 vta., pronunciado

por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de .

Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la

Sentencia apelada. .

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en lalta de fundamentación y omisión de pronunciamiento, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin realizar un examen jurídico suficiente de los agravios denunciados, relativos a la errónea aplicación del art. 271 del CP, en cuanto a la aplicación temporal de la ley penal, así como a la falta de fundamentación en la determinación de la pena, conforme a los arts. 37, 38 y 40 del Código

Sustantivo, aspectos denunciados como defectos de Sentencia

previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal

(CPP); en ese entendido, sostiene que el Tribunal de alzada no brindó ,

úna respuesta expresa, clara y completa a dichos agravios,

limitándose a confirmar.la Sentencia con argumentación genérica, vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, en contravención de los arts. 124 y 398 del CPP.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos

- Supremos (AASS) 113/2018 de 12 de marzo y 443/2006.

II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

donsagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de erechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley

drdinaria.

Á la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana .

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal e los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos

ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del aso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del

tl es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del tebido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa

AA pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión e adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, .

incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

- Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como

principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art., 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derechó a la . impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juaquin Mamani Flores
Demandado
Luis Alberto Fernandez Choque
Proceso
Lesiones graves y leves
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2026AS/0324/2026-AFuente oficial