Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0324/2026
Fecha: 20 de marzo de 2026
Expediente: SC-13-20-5
Partes: IMPORTADORA Y EXPORTADORA MONTERREY S.R.L., representada por Sergio Antonio Verduguez Guzmán y/o Ibling Iveth Chavarría Gutiérrez c/ EMPRESA CONSTRUCTORA MINERVA LTDA., representada por Julio Cesar Abayo Morales y EMPRESA RUYER S.R.L. representada por Alex Eduardo Vargas Gómez García.
Proceso: Reivindicación, nulidad de documentos por causa ilícita y falta de forma, más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 196 a 204, interpuesto por la
EMPRESA RUYER S.R.L. representado por Alex Eduardo Vargas Gómez Garcia
contra el Auto de Vista N 362/2025 de 25 de julio, corriente de fs. 184 a 191vta.,
pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia
Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia
de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, nulidad de
documento por causa ilícita y falta de forma, más daños y perjuicios, seguido por
IMPORTADORA Y EXPORTADORA MONTERREY S.R.L., representada por Sergio
Antonio Verduguez Guzmán y/o Ibling Iveth Chavarria Gutiérrez contra EMPRESA
CONSTRUCTORA MINERVA S.R.L., representada por Julio Cesar Abayo Morales y
la empresa recurrente; la contestación de fs. 209 a 212 vta.; el Auto de concesión
de 16 de diciembre de 2025, visible a fs. 213; el Auto Supremo de admisión N
0064/2025-RA de 20 de enero, obrante de fs. 220 a 221 vta., todo lo inherente al
proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La IMPORTADORA Y EXPORTADORA MONTERREY S.R.L., representado por
Sergio Antonio Verduguez Guzmán y/o Ibling Iveth Chavarría Gutiérrez, por
memorial de demanda que cursa de fs. 53 a 60 vta., ratificada de fs. 64 a 74,
promovió el proceso ordinario de reivindicación, nulidad de documento por causa
ilícita y falta de forma, más daños y perjuicios contra la EMPRESA
CONSTRUCTORA MINERVA LTDA., representada por Julio Cesar Abayo Morales y
EMPRESA RUYER S.R.L. representada por Alex Eduardo Vargas Gómez García, quienes una vez citados, según escritos de fs. 91 a 102 la EMPRESA RUYER S.R.L.
a través de su representante Alex Eduardo Vargas Gómez García, se apersonó y contestó de manera negativa la demanda y planteo extinción de la instancia y excepción de impersonería en la apoderada y excepción por indebida acumulación de pretensiones, las cuales merecieron los Autos de 19 de diciembre de 2024, que rechazó todas las excepciónes y se declaró la rebeldía de la Empresa Constructora Minerva Ltda., mediante Auto de 29 de noviembre de 2024, cursante a fs. 110;
desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 19 de diciembre de 2025, cursante de fs. 136 a 141 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de nulidad y la acción reivindicatoria, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública N 1316/2014 de 10 de noviembre, debiendo la EMPRESA RUYER S.R.L. proceda a la desocupación y entrega del inmueble registrado en la Matrícula N 7.01.1.99.00026609 del Folio Real.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por LA EMPRESA RUYERS.R.L., representada por Alex Eduardo Vargas Gómez García, según escrito de fs. 151 a 162 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 362/2025 de 25 de julio, corriente de fs. 189 a 191 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto Complementario; en base a los siguientes argumentos:
- Respecto al primer agravio, en el que se cuestiona la citación de la EMPRESA CONSTRUCTORA MINERVA LTDA., en el primer otrosí del memorial de demanda, la parte actora como una de las demandadas la EMPRESA CONSTRUCTORA MINERVA LTDA., representada por Julio Cesar Abayo Morales, con domicilio en el cuarto anillo y carretera a Cochabamba N 300 entre Grigota y Radial 14; cursa a fs. 79, memorial de la parte demandante solicitando oficio a SEPREC a efectos de obtener certeza sobre el último domicilio de las empresas demandadas RUYER S.R.L. y MINERVA LTDA., ordenándose lo solicitado por decreto a fs. 80; a fs. 87 cursa una certificación emitida por SEPREC que acredita que la Empresa MINERVA LTDA., tiene su domicilio en la Calle C, Número 21, zona Barrio Universitario de Santa Cruz; en atención a esta certificación, la Juez de instancia a fs. 84 vta., ordenó se notifique a las empresas demandadas en sus domicilios señalados en las certificaciones a fs. 82 y 83, actuación que se cumplió en las diligencias de fs. 89 y 90 y conforme a procedimiento y con testigo de actuación, resultado de estas diligencias, RUYER S.R.L., asume defensa, dando por válida dicha actuación; empero, la EMPRESA CONSTRUCTORA MINERVA LTDA., no
: obstante haber sido citada, no lo hace, siendo declarada rebelde por Auto de 29 de noviembre de 2024, cursante a fs. 110, resolución que no fue objeto de impugnación.
En atención a los antecedentes, el agravio denunciado por el apelante no resulta evidente, considerando que la empresa codemandada RUYER S.R.L. trae aspectos de fondo que no fueron expuestos en su respuesta a la demanda, y no hizo reclamo de forma oportuna, sino recién en apelación, lo que denota la aplicación del principio de preclusión. Con el argumento, pretendió introducir en segunda instancia un nuevo hecho que no fue parte del debate durante el juicio oral, no existiendo vulneración al art. 265 del Código procesal Civil.
-Respecto al segundo agravio, sobre la denuncia de no haberse considerado su defensa, contenida en la contestación ni la prueba documental de cargo, inspección, ni mensura; se debe considerar dos aspectos: el primero, que las pruebas mencionadas no fueron propuestas en su memorial de contestación, como manda el art. 111 de la Ley N 439. Sobre la prueba de cargo, que entendemos debería ser de descargo, las copias legalizadas referentes a un proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Civil N 22, el mismo no tiene Sentencia, por ende, no puede asignar este Tribunal valor probatorio al no ser pertinente al fondo de la causa que se resuelve.
No obstante, de la revisión detallada del acta de audiencia de fs. 120 a 129, en el Auto de 29 de noviembre de 2024 (fs. 110) se señala audiencia preliminar para el 11 de diciembre de 2024, a fs. 115 cursa acta de instalación de audiencia, evidenciándose la inasistencia de las dos empresas demandadas, señalándose nueva audiencia para el 19 de diciembre de 2024, a fs. 120 a 129, se tiene el acta de audiencia preliminar donde la secretaria informa la presencia de la parte demandante, de la Empresa RUYER S.R.L., aclarando la no presencia de la EMPRESA CONSTRUCTORA MINERVA LTDA., la Juez verificando la no presencia de esta última y la presencia de la Empresa RUYER S.R.L. únicamente mediante su abogado, y verifica que las empresas inasistentes no justifican ese hecho en el plazo otorgado, pero al estar el abogado de RUYER S.R.L., se dispone únicamente fundamentar el incidente de extinción de la instancia, ello en razón al no estar presente su representante legal, mal podría considerarse el contenido de su respuesta, así como tampoco sus pruebas, ya que la mismas no fueron producidas, con ese antecedente la Juez por Auto de 19 de diciembre de 2024, resolvió dicho incidente rechazando el mismo , sobre la cual no existe pedido de reposición ni anuncio de apelación conforme al art. 254 del Código Procesal Civil, habiendo adquirido dicha resolución ejecutoria. El art. 365.1 del Código Procesal Civil, señala que las personas jurídicas siempre participaran mediante representante, y en el
parágrafo III, sanciona la incomparecencia injustificada de la parte demandada, ordenando al Juez tener por cierto los hechos del demandante, por lo tanto, para no ser alcanzado por las sanciones, la parte debe comparecer, personalmente o mediante representante, el cual debe contar con plenas facultades de disposición del objeto del proceso, las que deben indicarse de forma expresa (art. 42.1) de lo contrario es como si la parte no hubiere comparecido y por tanto se le debe aplicar el art. 365.III del Código Procesal Civil. En la audiencia se advirtió únicamente la presencia del abogado del codemandado RUYER S.R.L., quien no tenía poder de representación, por lo que no era posible admitir la defensa de sus excepciones y su respuesta; aun así, el Juez hace una valoración integral de las pruebas, sin desconocerlas, aspecto aclarado en el Auto complementario de fs. 149 a 150.
-En relación al tercer agravio, donde pide la nulidad procesal por haberse extinguido la instancia procesal, el apelante hace una relación de fechas y actuados sobre los que basa su reclamo, invocando el contenido del art. 247 del Código Procesal Civil; sin embargo, lo que no hace es cuestionar los argumentos vertidos por la Juez de instancia sobre los motivos de improcedencia de la extinción y la justificación que se hacen respecto de la existencia de informes de la oficial de diligencias y la acefalia que se expone, argumentos que en el recurso no han sido rebatidos y por lo tanto, no puede ingresar a analizar un reclamo sin haberse expuesto los motivos del agravio, correspondiendo desestimar el mismo, -En relación al cuarto agravio, la denuncia se centra en el hecho de que el poder de representación adjunto por los representantes de la empresa demandante de fs.
31 a 33 vta., no contiene facultades para demandar a la empresa RUYER S.R.L. y tampoco cuenta con registro en SEPREC para su validez. Atendiendo al reclamo, se evidencia que el Testimonio de Poder N 299/2022 de 07 de marzo, que cursa de fs. 31 a 33 vta., señala en detalle de los procesos para los que faculta a los apoderados a apersonarse, el proceso con Nurej: 70362797, correspondiente al proceso que nos ocupa, teniendo además en consideración, que la medida preparatoria de demanda que le antecedió, anuncia el proceso a tramitarse y es interpuesta por David Gonzales Antezana como representante de MONTERREY S.R.L., conforme al mandato de fs. 7 a 10 vta. De la revisión de actuados, se tiene también que el mandato de fs. 31 a 33 vta., cuenta con registro en SEPREC conforme a la certificación a fs. 118 de 25 de noviembre de 2024, es decir fecha anterior a la celebración de la audiencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma por RUYER S.R.L representada por Alex Eduardo Vargas Gómez García, mediante memorial de fs.
196 a 204, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
; DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La Empresa recurrente en el recurso de casación en la forma acusó que:
En la forma.
a) El Auto de Vista N 362/2025 de 25 de julio, en su Considerando V.1, desestimó su reclamo, referente a la nulidad por falta de citación efectiva a la codemandada CONSTRUCTORA MINERVA LTDA, argumentando que RUYER S.R.L. carece de legitimidad para reclamar por un tercero y que la citación fue valida conforme a la diligencia de fs. 89 y 90, incurriendo en error in procedendo, pues vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, incurriendo en error en la limitación de la legitimación para reclamar el Litis consorcio, por cuanto no tomó en cuenta que, la pretensión de nulidad de la Escritura Pública N 1316/2014 afecta directamente a ambas empresas (MINERVA LTDA., como vendedora y RUYER S.R.L. como compradora adquiriente por aporte de capital) configurando un litis consorcio pasivo necesario; al no haberse citado válidamente a MINERVA LDTA, la relación no se constituyó correctamente, impidiendo que la Sentencia pueda pronunciarse con eficacia sobre la nulidad de la Escritura Pública.
b) Incurrió en fundamentación errónea y en convalidación de un vicio de nulidad procesal insubsanable respecto a la personería de la apoderada demandante, porque el Auto de Vista en su Considerando V.4 concluyó erróneamente que la personeria de la apoderada de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MONTERREY S.R.L., Ibling Iveth Chavarría Gutiérrez, fue debidamente acreditada y registrada en el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio, según certificación de registro de 25 de noviembre de 2014 (fs. 118), cuando conforme al art. 35 .II del Código Procesal Civil, exige que el representante debe presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso; en el caso, la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2022, (fs. 53 a 60 vta.) , su complementación el 12 de enero de 2023 (fs. 64 a 74) y el Auto de admisión es de 20 de enero de 2023; y el certificado de inscripción en SEPREC a fs. 118, es de 25 de noviembre de 2024, es decir de fecha posterior a la admisión de la demanda y por lo tanto no fue presentada en la primera intervención; asimismo ignoró la exigencia del Código de Comercio, respecto a la inscripción de los poderes de la sociedad comercial, la inscripción tardía del poder a fs. 118, no subsana la falta de personería al momento de la interposición de la demanda, aspecto omitido por el Tribunal de alzada.
e) Incurre en error in procedendo, porque en el Considerando V.2 desestimo el agravio de falta de motivación y valoración de la prueba de descargo, alegando que el abogado de RUYER S.R.L., asistió sin mandato a la audiencia preliminar y por ende no era posible admitir la defensa, ni las excepciones contraviniendo el art.
365.III del Código Procesal Civil, cuando dicho imperativo, relativo a la valoración de la prueba en caso de inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, acredita que el Juez, estaba obligado a valorar la prueba adjunta a la contestación de demanda de 23 de agosto de 2024.
d) El Auto de Vista, en su Considerando V.3, desestimó el agravio de la extinción de la instancia, bajo el argumento formal de que el apelante no rebatió los argumentos del Juez A quo, sobre la acefalia del cargo de oficial de diligencias, incurriendo en razonamiento incorrecto, al no analizar la aplicación estricta del art. 247.1.1 del Código procesal Civil, que sanciona la negligencia del demandante, porque en el caso la citación a RUYER S.R.L., se efectuó el 25 de julio de 2024.
Argumentos por los cuales, solicita se dicte ANULE obrados hasta el Auto de admisión de la demanda o hasta la audiencia preliminar, a fin de que el Juez subsane dichos vicios procesales.
2. Contestación al recurso de casación:
La IMPORTADORA Y EXPORTADORA MONTERREY S.R.L., representado por Sergio Antonio Verduguez Guzmán e Ibling Iveth Chavarría Gutiérrez, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 208 a 212 vta., argumentando en lo principal que:
- RUYERS S.R.L. es una persona jurídica establecida como una Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo que se halla sujeta a las previsiones del Código de Comercio, debiendo en su caso cumplir con los art. 29 y 30 del Código de Comercio a tiempo de otorgar mandatos.
- El Poder N 228/2025 de 17 de febrero, con el que se interpone el recurso de apelación y por el que se otorga poder a favor de Raúl Roca Arteaga, Luis Fernando Mercado Herrera y Edgar Tomás Diez Hurtado que corre de fs. 143 a 145 vta., no cuenta con Registro en el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio, momento desde el cual puede adquirir publicidad y recién surtir efectos y valido frente a terceros; es más el mismo no es específico, por cuanto no menciona facultades para apersonarse a este proceso, no se especifica el número del proceso, ni el juzgado, menos las partes que litigan, de este modo resulta evidente que el defectuoso mandato no les facultaba apelar en el proceso, haciendo admisible el mismo por falta de personería.
- El recurrente no realiza ninguna precisión respecto a su pretensión recursiva en la forma, se debe considerar que el recurso de casación en la forma o nulidad, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso; empero, cabe aclarar que esos vicios, previamente debieron haber sido reclamados por los medios legales que el orden jurídico prevé, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de lo
A LA establecido por el art. 254 del Código Procesal Civil.
- En relación al primer agravio, mal se puede configurar un Litisconsorcio pasivo necesario, si su participación en esa escritura, que la Sentencia declara nula, es ilegal y carente de efectos frente a los demás socios, razón suficiente para consolidar que al haber sido citado ese Litisconsorcio se ha cumplido y que la EMPRESA CONSTRUCTORA MINERVA LTDA., no haya asumido defensa no puede invalidar el proceso.
- En cuanto al segundo agravio, el mismo no fue presentado el reclamo oportunamente ante el Juez inferior, al respecto corresponde aplicar el principio per saltum.
- En cuanto al tercer agravio, en el que se denuncia falta de fundamentación y motivación, los recurrentes no verifican el Auto complementario de 26 de febrero de 2025, en el que el Juez aclara con precisión referente a la valoración de la prueba, que la misma fue considerada en la valoración integral de los medios probatorios, determinado que no desvirtúa las pretensiones de la parte demandante, manteniendo la Sentencia inalterable, emitiéndose una decisión fundamentada y motivada.
- En cuanto al cuarto agravio, presenta su recurso con una ligereza, lo que hace improcedente el mismo, pues pretende que se anule únicamente el Auto complementario con la declaración de extinción de instancia, sin ser especifico el pedido.
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