Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0324/2026

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Crgano juas TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 324/2026

Sucre, 19 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 900/2025 Demandante : Aurelio Ruiz Guerrero Demandado : Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Tarija Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 236 a 243 vta., interpuesto por la empresa Industrias Agricolas de Bermejo S.A., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 207/2025 de 12 de septiembre, de fs. 221 a 224, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales y derechos laborales, seguido por Aurelio Ruiz Guerrero contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación, de fs.

247 a 249; el Auto de 12 de noviembre de 2025 a fs. 250 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 960/2025-A de 26 de noviembre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 256 y vta., y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral seguido por Aurelio Ruiz Guerrero contra la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Segundo de Bermejo, jurisdicción del Tribunal Departamental de

Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 19 de abril de 2023, de fs.

178 a 184 que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 11 y dispuso que la empresa demandada cancele a Aurelio Ruiz Guerrero, la suma de Bs264.238,84 (doscientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta y ocho 84/100 bolivianos), conforme a los conceptos y planilla expresados de fs. 183 vta. a 184, con costas y costos procesales; determinando asimismo que, en ejecución de Sentencia, se dará aplicación a la multa del 30 y actualización, establecidas en el Decreto Supremo (DS) 28699.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa demandada, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 207/2025 de 12 de septiembre, de fs. 221 a 224 que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia de 19 de abril de 2023.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de Casación en la forma

1. Refirió vulneración al derecho a la defensa en relación al debido proceso en sus vertientes de valoración probatoria, motivación y fundamentación, desarrollando desde un enfoque jurisprudencial, con cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1916/2012 de 12 de octubre, el alcance de la valoración integral de los medios probatorios, la seguridad jurídica y el debido proceso.

Atacando a la Sentencia, refirió que observa que no se han valorado ni detallado las pruebas documentales que demuestran el pago de todos los beneficios sociales cursantes en el expediente, que fueron aportadas no especificó qué tipo de pruebas, ni su foliatura de ubicación, señalando al respecto, que el Juez está obligado a detallar en Sentencia las pruebas aportadas e indicar el motivo legal de por qué cada una de ellas demuestra o no el hecho pretendido,

gano juaciar situación que el juez de primera instancia no realizó vulnerando su garantía al debido proceso, vulneración confirmada por el Tribunal de Alzada.

Recurso de Casación en el fondo 1. Refirió que tanto el juez de Primera Instancia, al igual que el tribunal Ad quem mediante el Auto de Vista 207/2025 de 12 de septiembre, vulneraron el derecho constitucional al debido proceso, el de legalidad y el de Verdad Material, aduciendo que no existe jerarquía normativa entre derechos laborales y derechos a la legalidad, verdad material y debido proceso (sic), por lo que al no valorar el juez en primera instancia, ni el Tribunal de Alzada, las pruebas de pago de beneficios sociales no expresó ni individualizó concretamente a cuáles se refiere, ni su ubicación en el expediente con el fundamento de que, para dicha valoración, la autoridad jurisdiccional en esta materia no está sujeta a la tarifa legal de la prueba, ello no faculta a vulnerar otros derechos, como los precitados, porque a su entender, tienen igual jerarquía a los Derechos Laborales.

2. Manifestó que la juez de primera instancia así como el Auto de Vista 207/2025 de 12 de septiembre, permitieron que se vulnere el debido proceso al dar curso a una prueba pericial por un supuesto perito (William Castrillo Carranza), quien jamás hubiere acreditado su experiencia o capacidad científica y técnica, otorgando así competencias de un juez laboral a un PSEUDO PERITO (sic), lo que reputa como vulneración al debido proceso, al juez natural y a la legalidad.

Citó que, en función del art. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solamente el juez laboral tiene competencia para decidir los derechos y beneficios sociales como, por ejemplo, salarios y refrigerios devengados, no pudiendo delegar esta competencia a un perito, cuyo informe recaería en la nulidad señalada por el art. 122

de la Constitución Política del Estado (CPE), reiterando que de tal forma se vulneró el debido proceso en lo que concierne a ser Juzgado por un Juez Natural, citando el art. 115 de la CPE. 3. Señaló que tanto la Sentencia como el Auto de Vista 207 /2025 de 12 de septiembre condenaron al pago de refrigerios, cuando estos no son un derecho laboral, referenciando que, en el Auto Supremo (AS) 106/2021 de 16 de marzo no citó sala de origen se hubiere dispuesto que NO CORRESPONDE INCLUIR EN PAGO DE REFRIGERIO DENTRO DEL SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE (sic), argumentando que el servicio de refrigerio es una liberalidad, un incentivo o estipendio con el propósito de que los trabajadores puedan desempeñar una mejor función laboral; y en tal sentido, citó por jurisprudencia al AS 199/2021 de 6 de abril sin referencia a la Sala de origen; condena en su contra que, a su entender, vulneró el principio de legalidad y el debido proceso, al considerar los de instancias, el pago de refrigerios, como un derecho laboral.

En el petitorio, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se ANULE el mismo, como también se ordene al Juez de primera instancia, dictar nueva Sentencia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante contestó el recurso de contrario mediante memorial de fs. 247 a 249, señalando:

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Considerando que la motivación del recurso exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado, punto por punto de los vicios o errores advertidos en la resolución que se objeta, manifestó que al Tribunal de Apelación no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a los motivos apelados, como tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba sino solo de aquella

( ano, Jueciat que el recurrente acusa de indebidamente valorada vinculada al agravio expuesto.

SOBRE LA CASACIÓN EN LA FORMA, refirió que cuando el recurrente expresó ausencia de motivación y valoración integral de la prueba en el Auto de Vista confutado, no indicó cómo se adecua el reclamo a la figura legal impugnada, existiendo a su entender, una valoración correcta; por lo que agregó que los fundamentos expuestos de contrario, únicamente demuestran la mala fe que tiene el demandado, cuyos argumentos tienen solo fines dilatorios SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, expresó que las causales casacionales se encuentran descritas en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), empero el recurrente, de manera repetitiva, utilizó los mismos argumentos de la apelación en esta instancia.

Respecto al refrigerio, expresó que no obstante que el recurrente pretende ampararse en cierta jurisprudencia para denegar la calidad de derecho adquirido respecto a este pago, el Auto de Vista fue claro al expresar, con amparo en la doctrina, que el derecho adquirido es aquel que se ha satisfecho conforme a los requisitos de ley, que determina su adquisición e incorporación al patrimonio del adquirente, citando en similar sentido, a la Sentencia Constitucional (SC) 1421/2004-R de 6 de septiembre, agregando que, entre la prueba del mismo demandado no individualizó a cuál se refiere mencionó que se reconoce el refrigerio; empero, ahora en casación pretende que no corresponda la cancelación de refrigerios, repitiendo la jurisprudencia y los argumentos traídos desde el inicio del proceso, cuando tales argumentos ya fueron resueltos y fundamentados.

Señaló que el propio reglamento interno de IABSA, en su art. 75, indica que el refrigerio forma parte del salario; es decir, que el empleador, de manera voluntaria dio su consentimiento, siendo un

derecho adquirido al estar dicho reglamento debidamente homologado por autoridad competente.

Solicitó se declare infundado el recurso, con costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1. La fundamentación y motivación en la resolución de los recursos de apelación

El art. 265.1 del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art.

252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de Alzada, al resolver el Recurso de Apelación, debe ceñirse a lo objetado en dicho recurso, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en la impugnación de la Sentencia, debiendo contener una debida motivación y fundamentación respecto de la posición asumida, más aún si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o

A administrativas; y debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia, resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación bajo los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Toda determinación judicial, debe contener una debida motivación, conforme estableció este Tribunal, en anteriores Autos Supremos, tales como: AS 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), AS 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: ... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado

Esto quiere decir que cuando una resolución determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga. Al respecto, la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal

debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas (...)

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, citando a la SCP 1020/2013 de 27 de junio, sobre la debida motivación y fundamentación, señaló: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que

YO JET les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

2. De la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por omisión valorativa de la prueba

Los arts. 117.1 y 119.II de la CPE, propugnan como garantías jurisdiccionales al debido proceso y el derecho a la defensa, que a su vez tiene como elemento a la motivación de las resoluciones, entendiéndose a partir del criterio desarrollado en la SC 871/2010R de 10 de agosto, que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho a la motivación, pues a través de este fallo, el Tribunal Constitucional determinó: ...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, (...) e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (...).

En virtud a ello, es posible establecer que una denuncia de omisión de valoración de los medios probatorios, se encuentra vinculada de

forma directa a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en su elemento motivación.

No obstante, no es menos evidente que el juez, principalmente en materia social, no se encuentra reatado a una interpretación exegética respecto a esta noción textual, pues debe enriquecer su decisorio, mediante otros principios que rigen la materia a los fines ulteriores de administrar justicia, sin afectar a la garantía del debido proceso; lo contrario devendría en una caótica contradicción y contrasentido de los principios aplicables, tales como el de verdad material, libre valoración de la prueba, in dubio pro operario y otros.

No representa una restricción al elemento motivacional de la garantía al debido proceso cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional no contrae convicción respecto a determinados medios probatorios ofrecidos durante el proceso, siempre que el fallo exprese el elemento racional vinculante del operador de justicia respecto a una prueba admitida y producida que no provocó convicción, contrastada con otra u otras que si lo hicieron en relación a las pretensiones de cada una de las partes. De ahí que es lícito al juzgador que emite la Sentencia, declarar probada, probada en parte o improbada una demanda, justamente en función a la actividad procesal y el valor probatorio que asigne el juez a los medios producidos por las partes, apegado a la sana critica, la experiencia, los dictados de su conciencia y la conducta procesal desarrollada por las partes,

Por ello, siendo el juez laboral quien finalmente asigna el valor de convencimiento o de debilidad a las pruebas producidas tanto de cargo como de descargo, mediante la libertad de tasación probatoria, la exégesis racional y motivacional para considerar o bien, desestimar una probanza frente a otra, está relacionada a la convicción judicial que debe estar explicada en los respectivos

gano uenia decisorios; función y potestad que, en esta materia, tienen reforzada los jueces de instancia y de apelación.

3. La fuerza laboral individual del trabajador, como objeto de protección estatal Se debe precisar que la SCP 177/2012 de 14 de mayo, señaló que:

El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencia de otras ramas del Derecho; es así que, contiene normas de orden público y normas tutelares protectoras a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas Tíneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a los criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho; así se señala que Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos; en este contexto, aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra Los principios del Derecho del Trabajo (...):

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Aurelio Ruiz Guerrero
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo S.A - Iabsa
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2026AS/0324/2026Fuente oficial